Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70123 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869345

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70123 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expedienteT 70123
Número de sentenciaATL8491-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

ATL8491-2016

Radicación 70123

Acta n° 46

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por H.F.P.C., contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUMMAR TEMPORALES S.A. y CAFESALUD E.S.P., de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El interesado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la personalidad jurídica, petición, debido proceso, a la vida y a los provenientes de la seguridad social”, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como sustento de sus pedimentos, adujo en síntesis, que encontrándose vinculado laboralmente con la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S., presentó acción de tutela para que le fuera asignada la prestación de servicios médicos por el Ejército de Colombia, toda vez que prestó servicio militar y tuvo afectación de su salud; que en dicha acción se determinó que se debía realizar el traslado al régimen de “excepción por servicio militar y así se realizó”; que en ese orden de ideas, le corresponde al FOSYGA realizar el pago de las incapacidades, y se encuentra en trámite el proceso de reconocimiento de las otorgadas entre el 6 de octubre de 2015 y agosto de 2016; y que cumple con los requisitos para el pago de las incapacidades dadas del 25 de julio al 23 de agosto de 2016 y del 24 de agosto al 22 de septiembre del presente año. En consecuencia solicita al juez de tutela, se disponga el pago de las mismas.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, que se ordene al tribunal accionado, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido en el citado proceso, y como en consecuencia de ello, que se emita una nueva decisión conforme a derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de octubre del presente año, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de su director jurídico manifestó, que respecto al régimen de excepción, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., a los servidores públicos o pensionados de ECOPETROL, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por universidades; que por tal razón los servicios de salud que llegaren a requerir, no son prestados a través del S.G.S.S. (EPS ni IPS), siendo improcedente el cobro ante el Fosyga; que lo que se debe hacer es acudir para el recobro, ante las entidades correspondientes que tengan a cargo cubrir los servicios de salud, para el caso “la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional...”, pues pretender que la responsabilidad de recobro, recaiga sobre el Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, desconoce de forma flagrante la normatividad vigente de aquellos regímenes especiales, así como el papel que juegan las instituciones del mismo.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que “el accionante hace parte del régimen de excepción del SGSSS”, solicita se le exonere de las responsabilidades que se le endilgan en la presente acción.

La coordinadora jurídica del Consorcio SAYP 2011, integrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA SA. y FIDUPREVISORA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX S.A., administrador F. de los recursos del FOSYGA, informó, que el FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; que si al accionante le asiste reclamar una prestación económica como afiliado al régimen de excepción con ingresos adicionales, el responsable de solicitar el pago de la incapacidad ante el Fosyga, es el aportante, que en el caso concreto es la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S., de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social; que luego de realizada la solicitud por parte de la mencionada sociedad, se suministra usuario y clave de acceso para realizar la captura de la prestación económica en el “módulo REXWEB, para que mediante este realice la validación de la información, y de ser procedente se surtirá el pago de la prestación requerida”; que a si mismo se le indica a la referida sociedad, la normatividad vigente para el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas; que para que la prestación pueda ser reconocida al accionante, debe haber cotizado los meses anteriores a la causación de la misma; que procedieron a verificar los aportes realizados al FOSYGA, no obstante, “únicamente se encuentran los aportes correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016, tal como se evidencia en el reporte adjunto”; que contrario a lo señalado por el señor H.F.P.C., en las instalaciones del Consorcio SAYP 2011 administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, no se ha radicado solicitud de reconocimiento de prestación...

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