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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70093 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70093
Número de sentenciaSTL18369-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL18369-2016

Radicación n.° 70093

Acta 46

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedades INMOBILIARIA ZUCA LTDA y ZUME LTDA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso abreviado de restitución de inmueble n.° 2012-00270.

I. ANTECEDENTES

La accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que el 2 de enero de 2006, Z.L.. suscribió, como arrendador, un contrato de arrendamiento por 6 años con Inversiones Rocales y Cía. S en C.A., R.L. de la Espriella y C.E.B., sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 4-57 del R.(.M., y el 30 de mayo de ese año, suscribieron otro en el que se dispuso que en caso de venta del inmueble la primera opción de compra la tendría la sociedad arrendataria y la segunda, la primera persona natural antes mencionada.

Que el 23 de mayo de 2011 Z.L. efectuó un contrato de administración de bienes inmuebles con la sociedad inmobiliaria Z.L., en el que se encontraba el bien objeto del contrato de arrendamiento, y acordaron como facultades del administrador, «la posibilidad de solicitar por vía judicial la restitución del inmueble…en caso de mora en los pagos de los cánones de arrendamiento», por lo que el 10 diciembre 2012, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta la sociedad administradora inició el respectivo proceso ante la falta de pago, con el fin de obtener la terminación del contrato y la cancelación de los dineros adeudados, despacho que luego de correr traslado a la parte demandada y de practicar pruebas, mediante sentencia 19 de diciembre 2014 dio por terminado el contrato, ordenó pagar al demandante $1.138.480 por concepto de mejoras y concedió el derecho de retención solicitado por los arrendatarios hasta tanto se efectué el pago de la suma anotada, decisión que fue apelada por ambas partes, por lo que a través del proveído del 9 de febrero de 2015 se concedieron en efecto suspensivo, y posteriormente fueron admitidos por el Tribunal Superior de Santa Marta por auto del 19 de marzo de 2015; sin embargo, mediante auto del 27 de mayo 2016 el juez plural de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que antecede, para en su lugar inadmitir los recursos verticales presentados.

Que la decisión del juzgado no tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso, por lo que concluyó de manera errónea que las mejoras deben correr por cuenta de la sociedad arrendadora y aquí accionante, cuando las obras que hizo el arrendatario solo son necesarias para el funcionamiento su discoteca, de manera que contravino lo previsto en el artículo 1993 del Código Civil.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 19 de diciembre 2014.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término legal se realizara pronunciamiento alguno.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. hizo un recuento de las actuaciones procesales del abreviado en cuestión y manifestó que la providencia atacada no es constitutiva de una vía de hechos, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, adujo que en la decisión del 27 de mayo de 2016 se expusieron los fundamentos para inadmitir los recursos de apelación.

Por sentencia del 19 de octubre de 2016, la Sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la parte accionante no utilizó el medio de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso abreviado de restitución desde el 19 de marzo de 2016, e inadmitió los recurso de apelación formulados contra la sentencia proferida el 19 de diciembre.

Agregó, que los argumentos vertidos en el auto del 27 de mayo de 2016 obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso «por cuanto al verificar que la causal de terminación pedida fue exclusivamente la mora en el pago, concluyó con apoyó en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que como el trámite del asunto era de única instancia, de allí derivaba la improcedencia de la apelación formulada…».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante manifestó que lo pretendido con la presente acción es controvertir la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y no las actuaciones surtidas en el Tribunal, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la providencia atacada.

  1. CONSIDERACIONES

De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su...

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