Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74784 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AL8390-2016 |
Número de expediente | 74784 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
AL8390-2016
Radicación n.° 74784
Acta 46
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 6 de octubre de 2010 y el 13 de julio de 2012, respectivamente, pronunciadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por D.M.B.C. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 6 de octubre de 2010 y por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 13 de julio de 2012, mediante las cuales se le ordenó a la demandada a reconocer, a favor de la actora, la sustitución pensional, por el fallecimiento de su compañero permanente; a pagar la suma de $41.285.833,33, por concepto de mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 2005 a octubre de 2010; a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de septiembre de 2005; y a continuar pagando las mesadas pensionales «las que para 2010 ascienden a $515.000 y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación». Para tales efectos, se apoya en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Una vez examinado el escrito presentado ante la Corte, junto con sus anexos, es posible advertir que no se anexa copia del proceso ordinario laboral, pues tan solo se remite copia escrita del proceso administrativo y de las sentencias atacadas.
En ese sentido, al tenor de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las decisiones de esta corporación CSJ AL1272-2014 y CSJ AL7834-2014 (entre otras), la Sala...
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