Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47212 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47212 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente47212
Número de sentenciaSL18447-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL18447-2016

Radicación n.° 47212

Acta 46

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.L.P.D.R., contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Tener como sucesor procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 43 a 44 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.L.P. de R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, «incluidas las primas que sirvieron de base para la cotización respectiva o diseñarse con el promedio de los últimos diez años o de todo el tiempo de cotización actualizado con el IPC anual certificado por el DANE, prefiriendo en todo caso la pensión más favorable que resulte», así como el retroactivo causado al 11 de noviembre de 2003, y los intereses moratorios (folios 2 a 6 del cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la Universidad del Valle por más de 20 años; que nació el 19 de julio de 1946, y arribó a la edad de 55 años el 19 de julio de 2001; que es beneficiaria del régimen de transición pensional, por cuanto a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, y en consecuencia se le aplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Expuso que solicitó el reconocimiento de su pensión el 11 de noviembre de 2003, cuando tenía 57 años de edad, en atención a que se retiró de la Universidad mencionada a partir del mes de agosto de 2003, la que canceló al accionado, a título de bono pensional, la suma de $346.774.000, y pagó el 8 de agosto de 2005, con el fin de validar el período del 1º de julio de 1995 al 15 de enero de 1998 la cantidad de $112.214.896.

Acotó que con posterioridad se vinculó nuevamente con la universidad, pero como contratista independiente, mientras le decidían lo referente a su pensión, la cual fue reconocida por el ISS, pero con el promedio del ingreso base, incluidos los honorarios sobre los que cotizó por dos años más, no obstante haber reunido con anterioridad las semanas necesarias para ser beneficiaria de esa prestación.

Dijo que el Instituto de Seguros Sociales, para justificar la tardanza en el reconocimiento de su pensión, señaló que la universidad no le había cancelado las cotizaciones de los períodos 1995 a 1998, como tampoco, el bono pensional, e indicó que su prestación debió reconocerse con lo devengado en el último año de servicio, siendo únicamente posible incluir cotizaciones realizadas con posterioridad a la causación del derecho, si mejoraban el monto de la primera mesada; además, enfatiza, que la prestación debió reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2003, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El accionado no contestó la demanda (folio 59 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió al demandado (folios 98 a 105 del cuaderno del juzgado).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que mediante la sentencia recorrida en casación, confirmó la de primera instancia (folios 6 a 12 del cuaderno del Tribunal).

El Ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se le aplicaba lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 de 1985.

A continuación expresó:

Normas que por principio de favorabilidad conforme a los artículos 11, conservando y respetando, adicionalmente prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas, 13 en su lit. f), se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o el tiempo de servicio como empleado público, y siendo aplicables al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de vejez a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (inciso 2º art. 31, ibídem), así como lo dispuesto por (sic) régimen de transición del inciso 3º del artículo 36 ibídem, y finalmente por principio de favorabilidad del artículo 288 ibídem, para establecer el IBL el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero careciendo en autos de la prueba de los factores salariales devengados en el último año de servicio como docente universitario de tiempo completo a la Universidad del Valle, no obstante, se reitera, corresponde aplicar, por principio de conglobamento o de inescindibilidad, de manera íntegra los artículos 1º de las leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo acepta el ISS en la Resolución 0067 del 16 de enero de 2007, pero en autos no se acreditaron las sumas devengados en el último año de servicios (f. 38,40 a 44, 49), en nómina ni certificados por el empleador, prueba que le correspondía allegar a la accionante (arts. 177, CPC y 1757, C.C.), forzosamente se debe absolver al demandado y confirmar la decisión del a quo, el que argumentó que el ISS tomó un IBL de $4.779.714 al que aplicó el 75%, para establecer el valor de la mesada en $3.584.786 en la Resolución 09160 del 24 de mayo de 2006 (f. 15), por ser el más favorable, en consecuencia no habiendo elementos probatorios, no se profundiza más y las partes deben estarse a la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas.

En cuanto al retroactivo, que reclama la actora desde el 11 de noviembre de 2003, en que hizo la petición de la prestación, no es viable por cuanto que el ISS para establecer el valor inicial de la mesada en $3.584.786 en la Resolución 09160 del 24 de mayo de 2006 (f. 15), calculó sobre todo lo cotizado en los últimos diez años, según el inciso 3º del artículo 36 Ley 100 de 1993, por ser el más favorable, es decir que fue incluido lo que cotizó como docente pro contrato de honorarios, así no le haya sido muy útil para incrementar el IBL, fue tenido en cuenta, no obstante haber cumplido 55 años de edad el 19 de julio de 2001, pero se reitera continuó cotizando después de estas fechas y del 11 de noviembre de 2003, tiempos y valores del IBL que influyeron en la determinación del promedio final con aplicación del respectivo IPC, para actualizar ese IBL en la suma de $4.779.714, que al aplicar el 75%, se itera, dio una mesada de $3.584.786 a partir del 01 de enero de 2006, habiendo cotizado hasta el 31 de diciembre de 2005, aportes que fueron incluidos para promediar el IBL final. En ese orden de ideas, no hay lugar al retroactivo reclamado, por lo que se confirma por esta pretensión la decisión del a quo.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo formula de la siguiente manera:

Por el primer cargo formulado case la sentencia indicada, respecto de la absolución por liquidación correcta de la pensión de la demandante, luego de lo cual en Sede de instancia: revoque la sentencia de primer grado en ese aspecto y en sustitución declare la pretensión de la demanda relativa a que la pensión de la demandante debe ordenarse en el 75% del promedio de los salarios del último año de servicios laborales, (…).

Por el segundo cargo formulado case la sentencia indicada, respecto de la confirmación de la absolución por el retroactivo pensional reclamado, luego de lo cual en Sede de Instancia: revoque la absolución de la sentencia de primer grado en ese aspecto y en sustitución declare la pretensión de la demanda relativa a que la demandada debe pagar desde el momento en que reclamó su pensión al cumplir los requisitos de ley, esto es, desde el 11 de Noviembre de 2003, (…).

Por el tercer cargo formulado case la sentencia indicada, respecto de la confirmación de la absolución por intereses moratorios reclamados, luego de lo cual en Sede de Instancia: revoque la absolución de la sentencia de primer grado en ese aspecto y en sustitución condene a la demandada a pagar a la demanda, los intereses moratorios desde el cuarto mes a partir de la fecha en que la demandante reclamó su derecho, esto es, desde el 11 de marzo de 2004, (…).

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales, inicialmente, por metodología, se estudiará el segundo.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR