Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70662 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | SL18578-2016 |
Número de expediente | 70662 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL18578-2016
Radicación nº 70662
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por PEDRO JOSÉ SOTELO, y al cual se vinculó como litisconsorte necesaria por pasiva a CRISTALERÍA PELDAR S.A.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión especial de vejez desde el 2 de septiembre de 1999, junto con las mesadas insolutas, indexadas, intereses de mora y los conceptos extra y ultra petita.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales a varios empleadores durante el tiempo de cotización al demandado, y de ellos 25 años y 23 días lo hizo exponiéndose a sustancias comprobadamente cancerígenas al servicio de CRISTALERÍA PELDAR S.A., empresa fabricante de vidrio y clasificada como de alto riesgo laboral, conforme a lo dispuesto por los decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003; y en que nació el 2 de septiembre de 1956, razones suficientes para que se le reconozca la prestación reclamada desde el cumplimiento de los 45 años de edad, atendiendo la disminución de edad pensional que comporta su derecho.
COLPENSIONES aceptó la afiliación del actor, su edad y las cotizaciones efectuadas a su nombre, pero dijo desconocer los estudios técnicos aducidos sobre manejo de sustancias cancerígenas por parte de CRISTALERÍA PELDAR S.A. En su defensa alegó que los estudios propios sobre la situación de la citada empresa daban cuenta de que el trabajador no estuvo expuesto en su labor a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, de modo que éste no reúne las exigencias para acceder a la pensión especial reclamada. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de integración del contradictorio; y de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
En audiencia de 4 de julio de 2013, el juzgado ordenó integrar a CRISTALERÍA PELDAR S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva, empresa que al contestar la demanda inicial afirmó que el trabajador no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no era dable considerar que su actividad laboral era de alto riesgo; y que su calificación industrial como de alto riesgo no daba lugar, por sí sola, al reconocimiento de pensiones especiales a sus servidores. No aceptó las conclusiones de los estudios e informes aducidos por el actor. Propuso, a su vez, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la llamada genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 17 de junio de 2014, y con ella el Juzgado condenó al ente de seguridad social demandado a pagarle al actor la pensión especial de vejez, a partir del 1.º de enero de 2010, en cuantía inicial de $2’439.938,00, junto con las mesadas adicionales, y las ya causadas, indexadas. Condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle al ente de seguridad social $29’.478.834, “por concepto de cotizaciones adicionales que debió efectuar entre 1994 a (sic) diciembre de 2009”; y a éste a pagar las costas de la instancia.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del actor y quienes conformaron la parte pasiva, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a imponer condena en costas por la impugnación.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por no discutidos los siguientes hechos: 1) que el actor estaba amparado por el régimen de transición, de donde le era posible acceder a la pensión especial de vejez de que trata el Decreto 1281 de 1994, en conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 2) que prestó sus servicios a CRISTALERÍA PELDAR S.A. del 23 de noviembre de 1984 al 15 de diciembre de 2009 ejerciendo los cargos de ‘labores varias’ y ‘operador de equipos varios térmica’ (folios 8-11, 12-15, 29-30 y 333-338); y 3) que el empleador certificó mediante su historia ocupacional que las funciones desempeñadas debían “realizarse en cualesquiera de las dependencias de la planta” (folios 29 a 30), pasó a relacionar las conclusiones contenidas en los medios de prueba que servían de soporte a la aseveración del riesgo o peligrosidad a la que se vio expuesto el trabajador, así: a) el estudio realizado por el Grupo G.F., llamado ‘Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular’ (folios 50 a 72); b) el ‘Estudio ambiental de polvo’ efectuado por el ISS (folios 73 a 75); c) el estudio del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud (folios 76 a 83); d) el ‘Estudio de polvo’ realizado por el Instituto de Higiene y Salud (folios 84 a 100); e) el ‘Informe de evaluaciones ambientales de material particulado’ de SURATEP (folios 101 a 115); y f) el concepto de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo (folios 164 a 168), para enseguida sostener que “con las pruebas reseñadas se puede concluir que efectivamente se acreditó que [en] los cargos ejercidos por el actor (…), tenía que movilizarse por distintas áreas de esa planta y estar dentro de la llamada planta térmica, lo que conduce a concluir (sic) que durante su relación laboral sí desarrolló actividades de alto riesgo para su salud; que estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas por haber estado en contacto con ellas durante su trabajo, ya que como quedó visto, en toda la planta en el ambiente pululan esas sustancias, que fueron las mismas encontradas en las materias primas que utiliza la Cristalería; (…) cumpliendo así el actor con los requisitos consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994 y en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003”.
Agregó el Tribunal que la falta de pago en la cotización del porcentaje por alto riesgo no impedía el reconocimiento del derecho, tal cual lo había asentado la Corte en sentencia de 21 de agosto de 2013, rad. 44996; y que para ese efecto el ente de seguridad social contaba con las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la obligación del pago de la cotización especial surgió con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por ende, para el caso debía efectuarse a partir del 22 de junio de 1994 y hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando el trabajador se desvinculó, sin perjuicio del valor adicional del 10% a partir del 22 de julio de 2003 según el Decreto 2090 de ese año, monto sobre el cual no tenía que hacer agregación alguna, pues no fue objeto de apelación.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la anterior decisión el ente de seguridad social demandado interpuso el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
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EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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