Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53701 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53701 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53701
Número de sentenciaSL18576-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL18576-2016

Radicación n.° 53701

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR LEMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2011, en el proceso que promovió la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.I.C.E.)


  1. ANTECEDENTES


Para que le fuera reajustada la pensión de jubilación reconocida el «1 de enero de 2005», con inclusión de la bonificación por servicios, auxilios de alimentación y transporte, incremento por antigüedad e incentivo por desempeño grupal, debidamente indexados, G.d.S.E.L. convocó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.). Pidió condena en costas.


En apoyo de las pretensiones, expuso haber laborado para la DIAN desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2005, como auxiliar III; que estuvo afiliada y cotizó a Cajanal para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así que mediante Resolución 17523 de 17 de junio de 2005 la enjuiciada le reconoció pensión de vejez, que fue reliquidada por Resolución 6155 del mismo año. Reprocha que no se hubieren incluido en la base para calcular el monto de la prestación los factores salariales que aspira le sean colacionados. Finalmente, dijo que a la presentación de la demanda, no se le había dado respuesta a la reclamación que elevó el 20 de noviembre de 2008, para que se tuvieran en cuenta aquellos ingresos.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la concesión de la pensión y los recursos interpuestos; los demás, los negó o adujo que no le constaban (fls. 61 a 66).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, el Juez Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la accionada, con costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la del juez de primer grado.


Una vez redujo el problema jurídico a determinar si había lugar a incluir en la base salarial para liquidar la pensión de vejez de la accionante, lo devengado por bonificación por servicios, auxilios de alimentación y transporte, incremento por antigüedad e incentivo por desempeño grupal, se refirió a las Resoluciones 17523 y 6155 de 2005 y al derecho de petición elevado el 2 de noviembre de 2008; también, advirtió sobre la proposición de la excepción de prescripción.


Copió los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del compendio procesal de la materia y trajo a cuento pasajes de la sentencia de casación 25426 de 22 de agosto de 2005, reiterada en las de 19 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 21 de abril de 2009, radicados 28904, 31827 y 35126, respectivamente, en las cuales se adoctrinó que la prescripción operaba 3 años contados desde el reconocimiento de la pensión.


Concluyó, entonces, que la fecha de emisión del segundo acto administrativo es la que marca el inicio del término de prescripción, pues fue la que «dejo (sic) en firme el reconocimiento del derecho, momento a partir del cual, la parte demandante contaba con un término de tres años para solicitar la inclusión de factores salariales en la base de la liquidación de liquidación. La demandante elevó tal petición el 20 de noviembre de 2008, cuando ya habían pasado más de 3 años, suficientes para que la prescripción hubiese operado».


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem y, como Tribunal de instancia, revoque íntegramente la de primer grado; en su lugar, aspira a que se le concedan las pretensiones formuladas por el actor.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado por la demandada.


CARGO ÚNICO


Acusa el fallo del Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, en su orden, «en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978. Artículos 48 y 53 de al (sic) Constitución Nacional».


En la demostración, aduce que el Tribunal restringió el alcance de las normas reguladoras de la prescripción, en tanto ignoró que la pensión es una prestación de tracto sucesivo, de suerte que todo reajuste «es anexo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de la diferencia pensional que el pensionado haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste».


Manifiesta que, en virtud del principio de derecho que enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el derecho al reajuste es anejo a la pensión, por lo cual aquél es tan imprescriptible como este. Así las cosas, finaliza, solo están prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, pues « (…) pretender que el derecho a solicitar el reajuste de una pensión tiene un término de prescripción de los derechos distinto de aquel que regla la pensión misma, es tanto como someter a prescripción el derecho mismo, porque no podría exigirse su pago en ningún[a] época si transcurrieron más de tres años desde cuando adquirió el derecho a la pensión». Reproduce apartes de los fallos de casación 23120 y 28552, de 19 de mayo de 2005 y 5 de diciembre de 2006, respectivamente.


CONSIDERACIONES


Dada la vía de ataque seleccionada, no está en discusión que la demandada le reconoció la pensión a la señora Escobar Lema a través de los actos administrativos ya mencionados, así como el derecho de petición que formulara el 20 de noviembre de 2008 La prosperidad de la excepción de prescripción se fundó en que entre la fecha en que se expidió la Resolución 6155 de 22 de septiembre de 2005 (fls. 11 a 14) y el 20 de noviembre de 2008, cuando reclamó la inclusión de los factores salariales omitidos, trascurrió un...

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