Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75273 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AL8466-2016 |
Número de expediente | 75273 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL8466-2016
Radicación n.° 75273
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ARTURO ESPITIA ARIZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
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ANTECEDENTES
El apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP pretende se revoque la sentencia descrita «conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003». También, pidió se declare que al demandado no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión conforme a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, sino en los términos de la Ley 62 de 1985, y se disponga la devolución de los dineros pagados en exceso. En subsidio, que se realice el cálculo actuarial sobre los conceptos colacionados en la base salarial sobre los que no se aportó para pensión.
En el acápite de pruebas de la demanda, solicitó «se libren oficios con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, dentro de la acción ordinaria laboral por movida por el señor M.A.E.A. en contra de la extinta CAJANAL, sin olvidar que el fallo ejecutoriado se anexan con el expediente en cuestión».
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CONSIDERACIONES
Son dos las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que proceda la «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», a saber: (i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y (ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicables.
Examinado con detenimiento el escrito promotor de esta acción extraordinaria, se detecta que en parte alguna de su texto, la entidad demandante precisó cuál de las precitadas causales constituye la base jurídica de sus pretensiones. Esta exigencia es insoslayable en términos de la garantía del debido proceso y el ejercicio idóneo del derecho de defensa, que deben estar presentes...
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