Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02995-00 de 7 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02995-00 |
Número de sentencia | AC8431-2016 |
Fecha | 07 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC8431-2016XXXX-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2013-02995-00
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Se procede a decidir lo pertinente a la súplica interpuesta por el apoderado de los recurrentes en revisión frente al auto de 14 de octubre de 2016, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la causa rechazó los recursos de reposición y apelación en subsidio que invocó el referido extremo procesal contra el proveído de 29 de septiembre de 2016, que previamente había denegado el decreto de algunos medios de convicción.
- ANTECEDENTES
1. En la presente tramitación se dictó interlocutorio de 29 de septiembre de 2016, en el que se reconoció la integración del contradictorio y se dispuso la apertura a pruebas, con la resolución de las peticiones sobre medios de convicción; algunas en sentido desestimatorio.
Frente a ese pronunciamiento, el mandatario de los demandantes invocó los recursos de reposición y en subsidio apelación, mientras que el procurador del convocado Guillermo Felipe Sánchez Melo, reclamó por vía de la impugnación horizontal exclusivamente; ambos con el objeto de obtener la aceptación de sus solicitudes.
2. Las refutaciones fueron rechazadas por el Magistrado sustanciador en determinación de 14 de octubre de 2016, en la cual destacó como medio de impugnación viable a la súplica, dada la naturaleza de la actuación y de la decisión.
La anterior postura fue suplicada por el gestor judicial de los accionantes, quien en sustento de su disenso reclama principalmente por la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, a fin de imprimir trámite al recurso procedente.
Concedido el traslado correspondiente, la contraparte expresó oposición señalando que el nuevo estatuto procesal general no es aplicable a este asunto.
- CONSIDERACIONES
1. Se precisa preliminarmente que la presente actuación de revisión, a pesar de su autonomía procedimental, está determinada por la regla de ultractividad prevista para los recursos en general respecto de la normativa vigente a la fecha de su interposición; de ahí que deba predicarse que ésta tramitación se encuentre sometida íntegramente a las pautas del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ha señalado la Sala:
«(…) a este recurso extraordinario y a cada una de las fases y actuaciones necesarias para su resolución, se aplica el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que...
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