Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89290 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870021

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89290 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 89290
Número de sentenciaATP8482-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP8482-2016

Radicación No. 89.290.

Acta No. 400

Bogotá D.C., diciembre siete (07) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano H.J.O.R., en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Refiere el accionante, que el 7 de mayo de 2010 radicó demanda en contra de C.T.A. Sistemas Productivos “Sipro” y solidariamente contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Esgrime que en dicho juicio solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el banco demandado, junto con el pago de las prestaciones sociales causadas, vacaciones, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria y las costas del proceso.

Aduce que en el fallo de segundo grado, que es “objeto de esta acción pública”, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no fueron apreciadas las pruebas oportunamente decretadas y practicadas.

Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue declarado desierto mediante proveído del 29 de junio de 2016.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez días siguientes al proferimiento del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia “con base en el material probatorio allegado y practicado en el aludido proceso”».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 28 de septiembre de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por H.J.O.R. contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO[1].

2. C.E.N.A., R.L. de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.[2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, indicando que el proceso ordinario laboral en el que el aquí actor figuró como demandante «se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por lo que carece de veracidad que se haya vulnerado algún derecho del tutelante» agregando que «el fallo proferido por el Tribunal Superior, que revocó la condena impuesta en primera instancia argumentó claramente las razones por las cuales tomaba esa decisión».

3. Por su parte, S.E.P.S., R.L. y Agente Liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos –SIPRO CTA En Liquidación[3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, tras considerar que el actor no demostró la estructuración de los requisitos definidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que el Tribunal Superior accionado «al negar las pretensiones incoadas por el demandante en su oportunidad (revocando el fallo de primera (01) instancia), contó con autonomía e independencia y su providencia gozó de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, sin que existiera, como lo quiere hacer ver hoy el accionante, que el mentado Despacho Judicial le dio a las pruebas una valoración caprichosa o arbitraria e interpretando de manera errónea el acervo probatorio».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 5 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado por el ciudadano H.J.O.R., tras considerar (i) que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa al que se pueda acudir; (ii) que en el caso sub examine «aparece innegable que las inconformidades que aquí plantea el peticionario debió alegarlas a través del recurso de casación, el cual, si bien interpuso, en la formulación de la respectiva demanda no cumplió con los requisitos legales, situación que derivó en que se declarara desierto, tal como quedó plasmado en proveído AL5078-2016…»; y (iii) que quien acude a la acción de tutela «tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso».

  1. IMPUGNACIÓN

Si bien, H.J.O.R. recurrió el fallo de primera instancia[4], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritos procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales el actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

3. Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en razón de las providencias judiciales de primera y segunda instancia, emitidas por esas autoridades el 15 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, respectivamente, en el marco del proceso ordinario con radicación 76001310502220100062501 promovido por el señor H.J.O.R....

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