Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2007-00012-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870073

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2007-00012-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha09 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8508-2016
Número de expediente68001-31-03-007-2007-00012-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC8508-2016

Radicación n°. 68001-31-03-007-2007-00012-01

Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Gloria Mary Espitia Mateus, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de L.G.E.M..


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó declarar que entre ella y el ahora causante, su hermano, conformaron una sociedad civil de hecho, desde 1965 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha del deceso.


1.2. La causa petendi. Según se afirma, los socios de hecho aportaron sus ahorros, obtenidos producto del trabajo mancomunado, a efectos de adquirir inmuebles, explotarlos y repartir las ganancias y pérdidas.


1.3. Los escritos de réplica. Los herederos determinados Á.C.E.V., B.E.G. y H.E.S., se opusieron a las pretensiones, la primera, al no constar el hecho en ninguna escritura pública, y los segundos, en general, por cuanto la sociedad de hecho civil era inexistente.


El curador ad-litem designado a los sucesores indeterminados, por su parte, se atuvo a cuanto resultare probado; y A.C.M., W. y E.M.A., reconocidos como litisconsortes del extremo pasivo, al ser copropietarios de uno de los predios, no hicieron oposición expresa.

1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B., el 30 de abril de 2015, desestimó las súplicas, dado que la demandante no logró demostrar el animus societatis, ni los aportes que dice realizó.


1.5. El fallo del Tribunal. Confirma la anterior decisión, porque en las pruebas recaudadas (testimonial y documental, incluidos algunos interrogatorios), no hay una que “(…) indique que real y efectivamente hubo aportes con destino a la compra y venta de bienes o constitución de un patrimonio económico (…)”, así la demandante G.M.E.M., haya encomendado a su extinto hermano L.G.E.M., realizar diligencias y ciertas cuestiones personales.


1.6. El escrito de casación. Contentivo de cinco folios, según la constancia dejada por la secretaría de la Sala, la demandante recurrente dice...

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