Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02924-00 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870077

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02924-00 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8492-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02924-00
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



AC8492-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02924-00

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Segundo de Familia de Oralidad de Bello, atinente al conocimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Diego Hernán Suárez Patiño contra B.M.G.V..



ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el actor reclamó de la jurisdicción liquidar la sociedad conyugal que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2015 y tras en ella hacerse cesar los efectos civiles del matrimonio católico que la originó, quedó disuelta.


2.- El escrito incoativo fue dirigido al juez de familia de oralidad de Bello y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho Segundo de Familia de Oralidad de esa urbe.


Su titular, el 9 de agosto de 2016, lo rechazó ya que, esgrimió, «[l]a competencia para el conocimiento de este asunto liquidatorio de la sociedad conyugal está regulada por el artículo 523 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “... Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, (subrayas fuera del texto) para que se tramite en el mismo expediente...”».


De cara a lo anterior manifestó, entonces, que «se observa de los anexos de la demanda […] que se adjunta la copia aut[é]ntica de la sentencia que disolvió la sociedad conyugal, emitida por el […] Juez Promiscuo del Circuito del municipio de San Pedro (Ant), por tanto, este [d]espacho no es competente para conocer de la liquidación de la sociedad de los ex cónyuges [sic]».


3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.P. de los Milagros que, en análoga resolución a la de la anterior célula judicial, datada 2 de septiembre de 2016, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, por ende, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello, grosso modo, que «la regla general para el trámite de procesos contenciosos, establecida por el Legislador, es el domicilio del lugar del demandado, así lo dispone el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; regla esta que olvidó examinar quien remitió el expediente a esta agencia, pues olvidó interpretar y examinar con más cautela la referida demanda, pues sin bien transcribió el citado homólogo el inciso 1 del artículo 23 [sic] ib[i]dem, que refiere a la liquidación conyugal o patrimonial a causa de sentencia, norma esta que claramente establece un término facultativo al cónyuge demandante, al decir el Legislador “podra, es decir, mírese c[ó]mo el Legislador no lo impuso como obligación, pues el término da una facultad discrecional al cónyuge demandante, no de otra forma se podría entender dicho término; más aún, cuando el sistema jurídico es hermético y todas sus normas se debe armonizar íntegramente, y nótese cómo en el numeral 2º del artículo 28 ejusdem, dentro del reparto de las competencias de índole territorial se establece que para este tipo de procesos, liquidación de sociedad conyugal, […] será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras que el demandante lo conserve».


R., de inmediato, que «[s]i bien ante e[s]a agencia judicial se tramitó el proceso de divorcio por cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre diego hern[á]n su[á]rez patiño y bibiana mar[í]a g[ó]mez vel[á]squez, era porque en e[s]e municipio estaba radicado el domicilio de aquellos, sin embargo basta con examinar el contenido de la demanda para ver que la accionada, señora g[ó]mez vel[á]squez, no tiene su domicilio en esta localidad, al estarlo haciendo, según el propio demandante, en la Avenida 40 Nº. 65-83, Altos de...

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