Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01021-00 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01021-00 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2016
Número de sentenciaSC18031-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2013-01021-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC18031-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01021-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por el señor E.J.V.F., frente a la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que junto con T.Z.L. (q.e.p.d.) adelantaron contra el señor M.F.F.F..


I. ANTECEDENTES


1. Los ejecutantes, en el libelo demandatorio que originó el presente litigio, deprecaron que se dictase mandamiento a propósito de lograr el cumplimiento coactivo de la obligación de pagar sumas de dinero (capital e intereses) contemplada en la cláusula segunda de la Escritura de Hipoteca No. 778 de 14 de marzo de 2006 de la Notaría 21 de Bogotá.


2.- Librado aquel, luego de haberse subsanado el libelo, le fue notificado personalmente a la parte demandada, quién planteó las excepciones de mérito denominadas «NULIDAD DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «PRESCRIPCIÓN»; y «MALA FE DE LOS DEMANDANTES».


3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio proferido el 30 de junio de 2010 por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, determinación que apelada por el extremo ejecutado revocó el Tribunal mediante sentencia de 3 de mayo de 2011, y en su lugar dispuso «no seguir adelante la ejecución por inoponibilidad del título ejecutivo aducido contra el aquí ejecutado».


4.- Frente a esta decisión, dentro de la ocasión prevista para ello, el demandante decidió recurrir en revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación.


II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. El gestor de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria invocó la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento jurídico de su pretensión, a fin de que se anule dicha resolución y se profiera la correspondiente «sentencia de reemplazo» ordenando seguir adelante la ejecución y consecuencial remate de bienes, la cual fundamenta en que:


i) Entre los señores M.F.F.F., Trinidad Zubieta López (q. e. p. d.) y él, existió una sociedad de hecho que disolvieron y liquidaron mediante documento privado de 29 de mayo de 2000, a través del cual el primero de los nombrados se obligó a pagar a los dos últimos la cantidad de $250’000.000,oo, y a constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria N°. 50S-370952 el 20 de septiembre de 2000 a la hora de las 3:00 PM, en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C.


ii) En la data señalada el deudor no compareció a otorgar el citado gravamen, por lo que le formularon demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento, que cursó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad, donde el 18 de septiembre de 2003 se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esa urbe el 1° de junio de 2005, y en cumplimiento de tales decisiones, la jueza a quo «procedió a suscribir la escritura pública No. 778 de Marzo 14 de 2006, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C, a favor de los señores E.J.V. FRANCO y T.Z.L., en calidad de acreedores [hipotecarios] y plasmando en ella las obligaciones adquiridas por el deudor».


iii) Ante el incumplimiento en el pago del crédito, teniendo como «título ejecutivo […] la escritura pública No. 778 de marzo 14 de 2006 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C.», le adelantaron el cobro ejecutivo con garantía real ante el Estrado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, que libró mandamiento el 13 de diciembre de 2007, y notificado el demandado, formuló las excepciones de mérito que denominó i) nulidad de la escritura de hipoteca, ii) inexistencia de la obligación, prescripción, y iii) mala fe de los demandantes; y agotados los trámites de ley, el 30 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia que declaró no probados los citados medios de defensa y ordenó «seguir adelante la ejecución», la cual apeló el deudor.


iv) El 3 de mayo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó el fallo y dispuso «no seguir adelante la ejecución, por inoponibilidad del título ejecutivo contra el ejecutado», porque la obligación a su cargo «está contenida en el documento privado del 29 de mayo de 2000 […] que s[í] constituía título idóneo para impulsar su cobro coercitivo, pero que sin embargo, no se arrimó debida y oportunamente por el ejecutante, sino la oponibilidad de la escritura pública allegada en la que se pretendió recoger, bajo el amparo de la presunción de autenticidad que cobija tales instrumentos, la obligación principal a la cual acceden», pues «pese a que copia del mencionado documento se protocolizó en la Escritura Pública N° 778 e incluso es parte de las copias auténticas que se compulsaron por el Juzgado 28 Civil del Circuito y que fueron debidamente allegadas al juicio, estas no tienen la virtualidad de suplir el documento original para efecto de su eficacia como título ejecutivo, por cuanto es sabido que no es dable adelantar ejecución con soporte en copias, salvo las excepciones de ley sin que en el caso de autos se esté en presencia de alguna de ellas» (destacado del texto).


v) Dicha Colegiatura transgredió el artículo 357 del C. de P. C., toda vez que no podía «enmendar la providencia» en la parte que no fue objeto de recurso ni de excepción; desconoció los presupuestos de los cánones 501, 554 y 555 ibíd., en cuanto «le quitó valor y efectos a la escritura pública que constituía el título ejecutivo» mediante la cual «se plasmaron las obligaciones contraídas por el demandado», aduciendo su inoponibilidad; situación no alegada por el entonces ejecutado, olvidando que conforme a la primera de estas normas, «ante la incomparecencia del demandado, el legislador faculta al operador judicial para que supla su incumplimiento y por ende sea éste quien suscriba el título en reemplazo del deudor obligado», por lo que conforme al precepto 488 ib. «la escritura pública objeto del proceso ejecutivo hipotecario se constituye en título ejecutivo que emana del propio deudor», además en ella «se plasmaron todas y cada una de las estipulaciones y obligaciones a que se comprometió el deudor, es decir, en la escritura no se plasmó obligación alguna que no estuviera consentida por el demandado en documento fechado 29 de mayo de 2000».


vi) En virtud de aclaración que se le solicitó al inadmitirse inicialmente la demanda, expresó que la razón de la revisión solicitada la fundamenta en que el 8 de abril de 2013, después de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el juicio con garantía real, «fue encontrado» el «documento privado de fecha 29 de mayo de 2000» que fue el báculo del «proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que cursara ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C.», pues constató que reposaba en dicho expediente con radicado N° 2000-1085, el cual no pudo allegar al trámite coactivo por fuerza mayor en virtud a que «NO tiene la calidad de abogado, razón por la cual mediante apoderado judicial […] formuló la demanda hipotecaria, sin que [dicho] profesional se hubiere percatado de aportar el original del documento aludido», y si bien el citado «documento privado» existía aun «desde el momento de entablarse la demanda ejecutiva con título hipotecario […], desconocía dónde se encontraba el mismo, pues se le había manifestado [que] el mismo hacía parte del protocolo de la Notaría 21 de Bogotá D.C.», pero con fundamento en lo señalado en la providencia acusada procedió a hacer la búsqueda y a solicitar su desglose, según constancia de 26 de abril de 2013 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.


3. Luego de corregirse los errores señalados en el auto inadmisorio, prestarse la caución ordenada y allegarse el expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario objeto de censura, la demanda de revisión fue admitida mediante auto de treinta (30) de septiembre de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
32 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR