Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89415 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89415 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 89415
Número de sentenciaSTP18484-2016
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP18484-2016

Radicación n° 89415

Acta No. 401

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUZ MARINA RINCÓN DE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Lenguazaque, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES

Se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. Indica la accionante que la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 00005 del 28 de junio de 2013 otorgó amparo administrativo a los señores F. y J.A.R.S., titulares del expediente minero No. 1909T, en contra de L. y N.R., decisión que no se encuentra en firme por encontrarse pendiente resolver un recurso interpuesto en contra del acto administrativo.

Dicha resolución comisionaba al Alcalde de Lenguazaque para que adelantara la diligencia de cierre, suspensión y decomiso dentro del área del título minero 1909T, razón por la cual el señor F.R.S., interpuso acción de tutela con miras a que se cumpliera dicha comisión, amparo que le fue concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad el 27 de noviembre de 2015.

2. Mediante Resolución 017 del 19 de febrero de 2016, el burgomaestre de Lenguazaque, ordenó el levantamiento de la orden de suspensión de labores dentro del área que comprende el mencionado título minero, ello en virtud de solicitud presentada por los propietarios del mismo.

3. Frente a la anterior situación, el señor F.R. presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Lenguazaque, con miras a que nuevamente se cerrara el área correspondiente al título minero, solicitud que fue contestada de manera desfavorable, razón por la cual procedió a presentar una nueva acción de tutela deprecando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

4. Mediante providencia del 19 de agosto del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque concedió el amparo solicitado, el cual fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en providencia del 4 de octubre siguiente.

Dicha orden de tutela dispuso revocar la resolución 017 del 19 de febrero de 2016 y por ende revivir el amparo administrativo que se ordenó por medio del primer trámite constitucional.

5. A sentir de la accionante, dichos fallos de tutela atentan contra sus garantías fundamentales, por cuanto, de un lado, la resolución 005 del 28 de junio de 2013, no se encuentra en firme, de modo que el juez de tutela no podía ordenar su complimiento y de otra parte, en lo que a la segunda acción constitucional se refiere, la orden debió dirigirse al accionado a fin de que éste resolviera la petición y no el juez en su fallo.

Por lo anterior, la libelista solicita se amparen sus derechos fundamentales.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras considerar que el mismo era improcedente en la medida que la presente acción de tutela se dirigía en contra de otras acciones constitucionales, lo cual es inviable según la jurisprudencia vigente.

Así mismo consideró que aún no ha agotado todos los mecanismos idóneos existentes para dejar sin efecto dichas acciones de tutela, pues hasta el momento la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la eventual revisión de los fallos.

3. LA IMPUGNACION

La accionante, a través de su apoderado, manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia por cuanto, de una parte, la revisión es una facultad discrecional de la Corte Constitucional que no se erige como instancia adicional y de otro lado, porque si bien la tutela no procede contra otro fallo de igual naturaleza, existen casos excepcionales en donde dicha restricción no aplica.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha...

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