Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68755-3103-001-2009-00206-01 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870325

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68755-3103-001-2009-00206-01 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente68755-3103-001-2009-00206-01
Número de sentenciaAC8569-2016
Fecha13 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC8569-2016

Radicación nº 68755-3103-001-2009-00206-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por C.R. de M., integrante de la parte accionada, frente a la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por J.H. y J.A.F.B. contra la recurrente, quien fue inicialmente vinculada en nombre propio y luego como «cónyuge sobreviviente y heredera del fallecido R.M.J., citándose así mismo para integrar el contradictorio a los herederos indeterminados de F. y R.M.J..




ANTECEDENTES


1. Pretensiones

Solicitaron los actores declarar que les pertenece el predio rural denominado La Cumbre, ubicado en la vereda El Palmar del municipio de Gámbita departamento de Santander, registrado con matrícula inmobiliaria 321-23649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del S. y por consiguiente, ordenar a los convocados la restitución a los demandantes del inmueble y condenarlos a pagar los respectivos frutos.


2. Hechos


En resumen informaron los accionantes, que L.V.R. le vendió a F.F.V., derechos en la sucesión ilíquida de N.F. y B.G., según consta en la escritura pública n° 09 de 25 de febrero de 1955 de la Notaría de Gámbita; así mismo, que F.F.V., les transfirió derechos en la sucesión ilíquida de F.F. y Aquilina Galvis, acto este que se hizo constar en la escritura pública n° 126 de 16 de noviembre de 1990 de la citada Notaría, recayendo dichos derechos sobre la finca objeto de la reivindicación.


Los adquirentes de los referidos derechos, liquidaron la sucesión de N.F. y B.G., cuya adjudicación se hizo constar en la escritura pública número 518 de 9 de mayo de 2008 de la Notaría 1ª del S., y también adelantaron ese procedimiento respecto del sucesorio de Felipe Figueredo y A.G., obteniendo la adjudicación del «derecho de dominio, propiedad y posesión» del señalado fundo, plasmándose en la escritura pública n° 519 de la fecha y Notaría indicadas.


La convocada al litigio C.R. de M., desde hace aproximadamente dos años, en su condición de cónyuge supérstite de Rafael Antonio M., ha ejercido la posesión de la finca materia de la reivindicación, por lo que los dueños se encuentran afectados en su derecho.


En proceso de declaración de pertenencia promovido por «la sucesión del señor F.M. contra Alberto Jaime Pinto», al que se vincularon los actores F.B., el Juzgado 2º Civil del Circuito del S., dictó sentencia el 20 de febrero de 2003 y «decretó la pertenencia sobre el predio El Palmar, y excluyó el inmueble La Cumbre».

Y en juicio de declaración de pertenencia propuesto por R.M.J. contra J.A. y J.H.F., herederos indeterminados de N.F., B.G., Felipe Figueredo y A.G., el nombrado despacho judicial negó las pretensiones al actor.




3. Actuación procesal


El Juzgado 1º Civil del Circuito del S., admitió la demanda el 25 de noviembre de 2008 y notificada la accionada Cecilia Rojas de M., en tiempo contestó sin aceptar los hechos fundamento esencial de la pretensión reivindicatoria2; afirmó que no es poseedora a nombre propio sino de la sucesión de F.M.J.; se opuso a lo pedido por los actores y planteó como excepciones de mérito las denominadas «prescripción extintiva del derecho a reivindicar por parte de los actores – falta de legitimación en la causa por pasiva – nulidad de los actos contenidos en las escrituras números 126 de noviembre 16 de 1990 y 93 de octubre 2 de 1992»; así mismo solicitó mediante demanda de reconvención, la declaración de pertenencia del inmueble objeto del litigio a favor de la sucesión de F.M.J., la cual se rechazó por auto de 8 de junio de 20104.


Los accionantes reformaron la demanda para incluir como accionados a los herederos de F. y R.M.J., incluyendo dentro de los sucesores de este último a C.R. de M., habiéndose admitido por auto de 2 de diciembre de 20115

El juzgado del conocimiento profirió la sentencia el 30 de septiembre de 20156, desestimando las excepciones de mérito de la opositora, decretó la restitución del predio, no reconoció frutos a los actores y adoptó otras medidas que no es del caso mencionar.


Inconforme con la decisión, la señora Rojas de M. interpuso recurso de apelación y el juzgador colegiado la confirmó en fallo de 7 de junio de 2016.


4. La sentencia del Tribunal


Expuso el juzgador colegiado una breve síntesis de los antecedentes del caso, incluida la providencia de primer grado y de los fundamentos de la apelación; luego memoró los requisitos para el éxito de la pretensión reivindicatoria apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, procediendo enseguida a su constatación con base en los medios de convicción obrantes en el plenario.


Dedujo de las escrituras públicas números 518 y 519 de 9 de mayo de 2008 de la Notaría 1ª del S., 93 de 2 de octubre de 1992, 126 de 16 de noviembre 1990 y 9 de 25 de febrero de 1955, estas tres últimas de la Notaría de Gámbita y del certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 321-23649, que los actores son los titulares del derecho de dominio de la finca objeto del litigio.


En cuanto a la calidad de poseedores de los demandados, sostuvo, que «si bien al contestar la demanda se acepta tener la posesión del predio La Cumbre por parte de C.R. de M., también se excepciona que la ostenta no a nombre propio sino de la sucesión de su...

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