Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89271 de 13 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 13 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | STP18130-2016 |
Número de expediente | T 89271 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP18130-2016
Radicación No. 89.271
(Aprobado Acta No.401)
Bogotá. D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la S. la impugnación interpuesta por MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
“MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «vida en condiciones dignas y a la protección especial a personas de la tercera edad y en estado de minusvalía», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente V.R.R.R., trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., despacho que en sentencia de 8 de abril de 2015 accedió al reconocimiento de la prestación económica.
Aduce que contra la anterior decisión, la demandada instauró recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 8 de abril de 2016 confirmó la de primer grado. Agrega que se remitió el expediente al juzgado de origen, autoridad que emitió el auto de obedézcase y cúmplase, liquidó y aprobó las costas del proceso ordinario.
Expone que el 15 de junio de 2016, promovió el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de tales fallos, razón por la cual a través de auto de 29 de junio de 2016 se ordenó librar el mandamiento de pago de las mesadas vencidas hasta la inclusión en nómina, intereses moratorios y las costas procesales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2014-00226, así como a la orden de pago ejecutiva contenida en el auto de 29 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M..
Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2016, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, indicó que la presente acción es improcedente, toda vez que se encuentra en curso el proceso ejecutivo por lo que la resolución del asunto recae sobre el juez natural y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en escrito separado, únicamente realizaron un recuento de las actuaciones procesales. Relata que la entidad ejecutada, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual se denegó en auto de 29 de julio siguiente y que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación, que fue rechazado en proveído de 19 de agosto de la presente anualidad.
Adiciona que la entidad al contestar la demanda formuló las excepciones que denominó «falta de cumplimiento de la obligación establecida en el art. 192 del CP.A. (Sic) e inembargabilidad de las cuentas», (Sic) sobre las cuales se descorrió traslado el 22 de agosto siguiente.
Cuestiona que su derecho a la pensión «ha quedado suspendido en tiempo en una total indefensión», pues ante la presentación «irracional de recursos por parte de la UGPP la efectividad de la orden judicial de pago queda condicionada una serie de pronunciamientos, términos y requisitos que hacen ineficaz e inidóneo el mecanismo judicial del proceso ejecutivo para amparar los derechos fundamentales invocados como violados pues sus efectos hasta ahora son puramente ilusorios».
Afirma que en la actualidad cuenta con 76 años de edad y se encuentra en un delicado estado de salud, en tanto que padece de «obesidad, depresión, falla renal crónica con asistencia dialítica, diabetes, hipertensión arterial y en estado de minusvalía por la amputación supracondilea de sus extremidades inferiores debido a necrosis por...
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