Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70161 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70161 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 70161
Número de sentenciaSTL18513-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL18513-2016

Radicación n.° 70161

Acta ordinaria No. 47

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor N.D.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El solicitante N.D.G., reclamó la «protección al debido proceso y al derecho de defensa e igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica».

Manifestó que la señora E.M.E.D., inició juicio ejecutivo hipotecario en contra de O.L.F.O. y L.F.A., del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado no. 2011-00001-00.

Agregó que de manera simultánea al proceso mencionado el Banco BBVA entabló litigio frente a las mismas partes, por garantía hipotecaria, asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.

Indicó que el juzgado querellado libró mandamiento de pago en el proceso, y posterior a esto, la entidad financiera cedió su crédito a la señora E.M.E.P., lo cual fue aceptado por el accionado mediante auto del 23 de febrero de 2012.

Refirió que la señora E.P., solicitó acumular el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y se le concedió mediante auto del 12 de diciembre de 2013.

Expuso que el juzgado querellado «omitió efectuar el emplazamiento a todos los acreedores con títulos de ejecución»; que buscando lograr el pago de la obligación que se le adeuda, solicitó el embargo del inmueble objeto del ejecutivo acumulado, pero la petición fue rechazada por cuanto el bien ya se encontraba embargado en el citado proceso; en razón a esto, el accionante solicitó nulidad, la cual a su vez fue rechazada por falta de legitimación.

En desacuerdo con la decisión radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se confirmó mediante providencia del 10 de octubre de 2016, la decisión del a-quo accionado.

Consideró que los accionados omitieron lo consagrado en el artículo 541, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no solo su inconformidad con la interpretación que se le dio al caso por parte de los accionados, sino que «de lo que se trata es que se me violó mi derecho de defensa y del debido proceso, pues se omitió emplazar a TODOS LOS ACREEDORES CON TÌTULO DE EJECUCIÒN oportunidad que me hubiera permitido acudir a pretender la satisfacción de mi acreencia».

Solicitó conceder el amparo constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, así como ordenar el emplazamiento omitido.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso originario.

Dentro del término de traslado, la juez treinta civil del circuito de Bogotá manifestó que no hubo vulneración de los derechos del accionante en el proceso, por lo que considera que éste “hace uso indebido de la acción de tutela dado que carece del requisito de subsidiariedad”

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. no se pronunció.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, resolvió denegar el amparo deprecado.

Expuso el juez colegiado, luego de reseñar la decisión cuestionada que, el tribunal tutelado soportó la decisión basándose en los elementos de juicio recopilados y con aplicación de las reglas jurídicas requeridas para el caso, por lo que no se le puede calificar un actuar arbitrario, pues al resolverse la apelación, el ad quem verificó el presunto desconocimiento por parte del juzgado accionado, del artículo 541, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y verificó la inexistencia de norma legal que estipule lo asegurado por el accionante.

Así que concluyó que “el ruego no goza de vocación de prosperidad, porque la sola divergencia conceptual no es venero para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos facticos es la más atinada o la más correcta para dar lugar a la intervención del Juez constitucional”

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 70 del cuaderno de tutela.

Alegó que su caso «no es un problema de hermenéutica como erróneamente lo advierte la Sala Civil de la H Corte» y que por no efectuarse el emplazamiento a todos los acreedores con títulos de ejecución, él tiene la plena legitimidad para solicitar la nulidad y así conseguir el amparo al debido proceso y derecho de defensa, que solo se podrá subsanar efectuando el emplazamiento.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo...

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