Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45620 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45620 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL18428-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expedienteT 45620
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL18428-2016

Radicación n° 45620

Acta nº 47

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por L.R. DE SALAMANCA, por conducto de apoderado, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora del amparo, pretende la protección sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y de petición «junto con los derechos adquiridos y los principios de igualdad y favorabilidad», que considera vulnerados por la autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que nació el 24 de diciembre de 1955; que los 55 años los cumplió en el año 2010; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad; que prestó sus servicios al sector público en el Hospital Santa Clara E.S.E desde el 1º de julio de 1972, hasta el 28 de febrero de 1975, «es decir durante 135 semanas»; que de igual manera realizó cotizaciones a COLPENSIONES, acreditando «1061,49 semanas»; que mediante resolución GNR 322353 del 16 de septiembre de 2014, dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no haber acreditado el mínimo de semanas requeridas; que en razón a ello, acudió a la jurisdicción ordinaria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 17 de julio de 2016, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra; y que esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de agosto.

En decir de la accionante, COLPENSIONES obró de mala fe, «toda vez que dentro del expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda no anexó la historia laboral que le fue expedida el 19 de febrero de 2013»; que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, debido a una patología que presenta a nivel de columna; y que se encuentra en una precaria situación económica, por lo que estima, debe ser considerada como sujeto de especial protección por parte del Estado.

Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo de segunda instancia dictado por la colegiatura censurada, y en su lugar ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión reclamada.

Por auto del 6 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes, y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios, 4 a 18 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá efectuó una síntesis de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial dentro el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio de dicho instrumento constitucional, está sometido a varios principios, entre otros el de subsidiariedad o residualidad, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la solicitud de amparo, es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela, para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha omitido emplearlos por su propia incuria o negligencia, como ocurre en este caso.

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