Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-004-2007-00354-01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870493

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-004-2007-00354-01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC8577-2016
Número de expediente73001-31-10-004-2007-00354-01
Fecha14 Diciembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8577-2016

Radicación n.° 73001-31-10-004-2007-00354-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide lo pertinente, antes de examinar cualquier circunstancia relacionada con la admisión del recurso de casación que interpuso R.G.L., respecto de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, proferida en audiencia oral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil-Familia, en el proceso promovido por la recurrente, acumulado con el incoado por Y.H.P., en ambos casos, contra herederos ciertos e indeterminados de J.E.P.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandantes, cada una por separado, solicitaron declarar que conformaron una unión marital de hecho con el referido causante, y como consecuencia, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

1.2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de Y.H.P. y negó las de R.G.L., disponiendo, respecto de la sociedad patrimonial, la “(…) disolución y posterior liquidación, por los trámites pertinentes y conforme a la ley (…)”.

1.3. El Tribunal, al resolver la apelación elevada por R.G.L., confirmó en todas sus partes la providencia del juzgado.

1.4. Recurrida en casación la anterior decisión, el fallador de segundo grado, concedió, sin más, el recurso, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La decisión a tomar se sujetará a lo previsto en el Código General del Proceso, por cuanto así la actuación haya tenido génesis en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada y el recurso de casación se originaron estando en vigor aquel otro ordenamiento.

Lo anterior, en atención a lo previsto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, y 625, numeral 5º, ibídem, según los cuales, frente al tránsito de legislación, los “(…) recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.

2.2. De conformidad con el artículo 341 del nuevo Estatuto Adjetivo, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga una resolución meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes.

No obstante, en el evento de contener mandatos ejecutables o que deban cumplirse, la suspensión tiene lugar si el recurrente ofrece caución para responder por los perjuicios que con la inejecución llegare a causar.

La razón de ser de lo anterior estriba en que como el cumplimiento de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con el trámite compulsivo, la interposición del recurso extraordinario por quien resulta agraviado, jamás puede gravarlo.

2.3. En todo caso, para no sorprender al impugnante, el carácter devolutivo del recurso extraordinario debe reconocerse en el auto que lo conceda y en el mismo se ordenará la expedición de las copias necesarias para su materialización, cuyo costo le corresponde asumir dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene, so pena de deserción.

Contrario a decantada jurisprudencia en el régimen del Código de Procedimiento Civil, en donde, en caso de omitirse las compulsas, el recurrente debía suplir los silencios de la jurisdicción, recabándolas, para así habilitar el recurso, esa conducta no es ahora dado exigirla, porque como ya lo había matizado esta S., inclusive antes de la vigencia del Código General del Proceso, “(…) tratándose de sanciones, una consecuencia adversa al impugnante debe estar tipificada y adecuada a un hecho suyo (…)[1]. En la hipótesis analizada, luego de dispuestas las copias e incumplido el pago de su valor.

Por esto, en reciente oportunidad se señaló que “(…) dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado[2].

2.4. En el caso, la providencia impugnada en casación era susceptible de cumplirse, por cuanto al confirmarse el fallo de primer grado, mediante el cual se declaró la unión marital de hecho entre...

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