Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03292-00 de 14 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8590-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03292-00 |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC8590-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03292-00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cartagena y Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y Montería, respectivamente, para conocer la demanda ejecutiva de alimentos para mayores de G.D.M. contra M.d.C.D.Á..
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ANTECEDENTES
1. El 8 de junio de 2016, la promotora presentó el libelo ante los Juzgados de Familia de Cartagena, señalando que esa urbe fue el último domicilio común anterior con su padre, que ella lo conserva y que éste lo tiene en San Bernardo del Viento. Les atribuyó la competencia por “la vecindad de la menor, que residen en esta ciudad conjuntamente con su madre (sic)” (fls. 2 al 6, cdno. 1).
2. La Juez Cuarta a quien se repartió el asunto lo rechazó “dado que la demandante manif[estó] que el domicilio del demandado es el departamento de Córdoba municipio de San Bernardo del Viento…” (fl. 17 al 20).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad de destino igualmente rehusó conocer el caso y provocó la colisión, destacando que conforme el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso “[e]n los procesos de alimentos…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto de competencia corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que, salvo...
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