Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70273 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70273 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTL18618-2016
Número de expedienteT 70273
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL18618-2016

Radicación n.° 70273

Acta 47


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA A.C.S. contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2012-00289.




  1. ANTECEDENTES


MARÍA A.C.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la DEFENSA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.


En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Ana Lucía Corchuelo Molina instauró proceso reivindicatorio en su contra, a fin de que le fuera restituido el bien inmueble ubicado en la vereda la Esmeralda, sector la Aurora, jurisdicción de Tocancipá; que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, quien mediante auto de 3 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación.


Afirmó la promotora que durante el término de traslado para contestarla formuló demanda de reconvención, donde pretendió que se declarara la pertenencia del inmueble por ser ella poseedora del bien materia de litigio.


Adujo la tutelante que el proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en virtud de la demanda de pertenencia que en reconvención presentó la accionante; que posteriormente se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, autoridad que el 22 de junio de 2015, negó la pretensión de prescripción adquisitiva y ordenó la reivindicación del fundo a la demandante, providencia que la tutelante apeló, concediéndose el recurso el 14 de julio de 2015, que finalmente se declaró desierto por no pagarse el costo de envío, según certificó la empresa de correos.


Manifestó que solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 4 del artículo 140 del C.P.C., porque «se imprimió el trámite de PROCESO ABREVIADO», cuando según la ley 1395 de 2010, «estos procesos ya habían desaparecido del ordenamiento procesal civil», de tal suerte que correspondía tramitarlo como un declarativo. Agregó que mediante auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá negó tal solicitud, fundado en que esa petición debió radicarse antes de que se dictara sentencia de instancia.


Así las cosas, la promotora recurrió esta última decisión en reposición y en subsidio apelación, sobre los cuales el juzgado accionado decidió el 30 de noviembre de 2015, en el sentido de mantener incólume la misma y rechazar la alzada, lo que motivó a que la entonces demandada presentara reposición y queja, que el 11 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, negó y ordenó las copias para tramitar el recurso de queja.


Adujo que la queja la conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante proveído de 20 de mayo de 2016, declaró bien denegado el recurso de apelación, por lo que la solicitante...

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