Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03442-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663870781

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03442-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8586-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03442-00
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC8586-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03442-00


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Único de Funza y Setenta y Uno de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de dicha capital, respectivamente, para conocer el proceso ordinario de Ana Josefa García González contra J.A.N.O., de no ser porque se advierte prematuro su planteamiento.


I.- ANTECEDENTES


1. Dirigiendo el libelo al primero de los citados despachos, la actora pretende que se declare que el convocado, “vecino de Bogotá”, incumplió un contrato de obra respecto de una vivienda situada en Mosquera (Cund), atribuyéndole la competencia “en razón de la ubicación del bien inmueble de propiedad del demandado (sic)…”, fls. 42 al 45.


2. El juzgador rechazó el libelo al tenor del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, “Como quiera que el domicilio y residencia del demandado, lo es la ciudad de Bogotá D.C.,” a cuyos funcionarios lo remitió (fl. 47).


3. El Setenta y Uno Civil Municipal de la capital de la República al que se repartió, repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, invocando el numeral 3 ídem y argumentando que “el fondo de la prueba a practicarse es la demostración de un incumplimiento de contrato de obra por parte de los contratistas, por lo que dicha competencia radica claramente ante el Juez Civil Municipal de Funza”, de tal suerte que no se debe tener en cuenta el factor que éste esgrimió (fl. 52).

II.- CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, correspondería dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la Ley 1564 de 2012, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de...

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