Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49449 de 14 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta |
Número de expediente | 49449 |
Número de sentencia | AHP8647-2016 |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP8647-2016
R.icación N° 49449.
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de noviembre de 2016, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) denegó el amparo de habeas corpus formulado por la ciudadana N.X.C.C. en nombre del procesado U.S.E., en contra de quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia.
ANTECEDENTES
1. En audiencias concentradas llevadas a cabo el 19 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zulia (Norte de Santander), se legalizó la captura de U.S.E. y D.A.R.P., quienes fueron aprehendidos en la misma fecha en Convención (N. de S.) por un posible atentado contra la seguridad pública; se les formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se les aplicó medida aseguramiento de detención preventiva en el sitio del domicilio.
Los incriminados no aceptaron el cargo formulado.
Hasta el momento, vale aclarar, no han sido trasladados a sus moradas, debido a varios inconvenientes que se han presentado con el INPEC y la Policía Nacional.
Por ese motivo, la señora C.C., cónyuge de EPALSA, impetró la acción de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En efecto, en el memorial petitorio, la accionante repasa los antecedentes fácticos y procesales, para seguidamente denunciar que ni la Policía ni el INPEC han hecho efectiva la conducción del imputado a su casa, básicamente porque de acuerdo a las políticas de la entidad carcelaria, cuando es para otro municipio, debe hacerse los viernes.
Sin embargo, el viernes 25 de noviembre no se materializó dicho traslado, por la sencilla razón de que el director no se encontraba y es quien firma la orden respectiva. En tales condiciones, la conducción quedó para el viernes 2 de diciembre posterior, lo cual la ha perjudicado enormemente, ya que no es de esa ciudad y ha debido incurrir en múltiples gastos.
Ante tal situación, a la memorialista no le quedó camino diferente al de ampararse en el artículo 30 de la Constitución Política, para solicitar el amparo constitucional del habeas corpus, con el fin de que se ordene al INPEC disponer de inmediato el traslado de su representando al lugar de residencia.
3. Luego de un engorroso trámite, en el cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta ordenara vincular, innecesariamente, a las autoridades judiciales que intervinieron en las diligencias preliminares -Juzgado y Fiscalía-, éstas manifestaron que el cumplimiento de la medida de aseguramiento correspondía al INPEC. En el mismo sentido fue la respuesta de la Policía Nacional.
Posteriormente, el 26 de noviembre siguiente, el a quo dictó proveído de primera instancia en el que negó el amparado deprecado.
Es así como tras una exhaustiva disertación sobre el instituto del habeas corpus, apoyado en la normatividad vigente y en precedente de la Sala, sostiene que lo que fundamenta la detención de EPALSA es la medida detentiva domiciliaria que se le impusiere por parte de un juez de control de garantías y sobre la cual no se presentó discusión alguna. La misma...
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