Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2008-00456-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871053

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2008-00456-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC7633-2016
Número de expediente11001-31-03-012-2008-00456-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC7633-2016

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n° 11001-31-03-012-2008-00456-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de 2016)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN, interpuso frente a la sentencia del 14 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ y C.A.C.G..


ANTECEDENTES


  1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión, se solicitó, en síntesis, que se decretara la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1152 del 11 de julio de 2002, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá; y que, como consecuencia de ello, se ordenara la cancelación de dicho acto con su respectivo registro.


Pidió, además, que se condenara a los enjuiciados a pagar la suma de $400.000.000 por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, todos causados con ocasión del fingimiento del mencionado negocio jurídico (fls. 75, 78 y 160, cd. 1).


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad le puso fin al litigio con providencia del 30 de abril de 2014, en la que negó las señaladas pretensiones y declaró probada la excepción de “[f]alta de legitimación en la causa”, formulada por M.A.M.R. (fls. 1204 a 1213, cd. 1).

  1. Inconforme con la anterior decisión, la actora la apeló.


Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, que data del 14 de enero de 2015, optó por confirmar el del a quo (fls. 47 a 58, cd. 7).


4. La promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquélla sustentó con el escrito que ahora se examina.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Esa Corporación, para arribar a la referida decisión ratificatoria, en resumen, estimó:



  1. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “para que un tercero se legitime en la causa para demandar la simulación de un negocio jurídico, es necesario que tenga un interés jurídico protegido por el ordenamiento positivo, y ser titular de un derecho cuyo ejercicio se trunque o perturbe como consecuencia del acto fingido, cuya conservación le causa un perjuicio cierto y actual. En otras palabras, el derecho del pretensor, de donde emana su interés jurídico debe existir, al igual que el daño, al momento de incoarse la acción, y ha de verse afectado real y directamente por el contrato ostensible, de modo que su relación pueda desaparecer o mermarse en su integridad”.



  1. La accionante soportó su interés para solicitar la apariencia de la compraventa ajustada entre los demandados, en la “legítima expectativa” que tenía de adquirir por pertenencia el inmueble objeto de ese contrato, es decir, la Casa No. 5 de la Agrupación de Vivienda Belmira, ubicada en la Carrera 7C Bis No. 141-27 de Bogotá.



  1. Es equivocado sostener, como se aseveró en el pliego introductorio y en la sentencia apelada, que la actora es poseedora regular del referido predio, como quiera que esa modalidad depende de un justo título, calidad que únicamente detentan los que son traslaticios de dominio, exigencia que, por lo tanto, no cumple el acto promisorio en el que la actora se apoyó para asegurar que su posesión era del comentado linaje. Además, dicha convención preliminar no fue aportada al expediente y su demostración “no resiste prueba distinta al documento donde está vertida”.



  1. Por lo anterior, la gestora del litigio en verdad es poseedora irregular de la referida vivienda, de manera que su chance de adquirirlo “únicamente podía afincarse en la usucapión”.



  1. Así las cosas, se colige que la demandante, tanto al momento de celebrarse el acuerdo de voluntades criticado, como al incoarse la acción simulatoria, sólo tenía una “expectativa legítima” de hacerse a la aludida casa de habitación por el modo de la prescripción extraordinaria, toda vez que “no había incorporado en su patrimonio un derecho cierto que pudiera afectarse en razón de la existencia del negocio cuestionado, pues no se aprecia un menoscabo recto de su situación jurídica con respecto al inmueble, que engendre un perjuicio real, dado que su vocación posesoria permanece inalterada a pesar del contrato censurado, ya que dicha condición se ejerce de cara a toda la sociedad, y cualquiera que sea el titular del dominio”.



6. Es que si la posesión de N.B.C.R. empezó el 1º de octubre de 1993, en virtud del contrato de promesa que ella y su fallecido esposo E.H.J., celebraron como promitentes compradores con C.A.C.G., en condición de promitente vendedor, lo cierto es que para el 11 de julio de 2002, cuando se suscribió la escritura pública No. 1152, contentiva de la compraventa acusada de fingida, “no habían transcurrido aún los 20 años que exigía el artículo 2532 del Código Civil, antes de la reforma introducida por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, que redujo el lapso prescriptivo a 10 años, de suerte que...

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