Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01847-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01847-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01847-00
Número de sentenciaSC18381-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC18381-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01847-00

(Aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) .

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Colegio S.G. frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Intendencia Empresarial S.A. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1.- Intendencia Empresarial S.A. propuso ejecución para que su convocada fuera conminada a pagar las sumas de dinero representadas en 8 pagarés, garantizados con hipoteca (folios 37 a 46, cuaderno 1).

2.- Notificada la enjuiciada del mandamiento de pago, propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de poder bastante de la suscriptora de los títulos valores», «alteración del texto de los títulos valores presentados», «error sobre la naturaleza del acto o negocio», «cobro indebido de intereses» e «inexistencia jurídica de los pagarés que se cobraron, o en su defecto cobro antes de tiempo» (folios 111 a 129 ibídem).

3.- El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 16 de febrero de 2010, declaró próspera la primera de las defensas y por contera desestimó la ejecución (folios 569 a 579, cuaderno 1A).

4.- La demandante apeló y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, el 9 de marzo de 2012, en su lugar declaró infundadas las excepciones y ordenó la venta en subasta pública de los inmuebles hipotecados para pagar el crédito y las costas (folios 51 a 68, cuaderno 2).

5.- La ejecutada formuló recurso de revisión para que se deje sin efecto la determinación final, fundada en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sustenta así (folios 26 a 29, cuaderno de la Corte):

5.1. No obstante que la apelación que la ejecutante interpuso frente a la sentencia de primer grado fue admitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que también corrió traslado a las partes para alegar, el estrado judicial que dictó la sentencia de última instancia fue otro, esto es, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

5.2. La notificación del fallo de segundo grado sí fue realizada por el Tribunal de Cundinamarca.

5.3. Sin embargo, tal providencia está viciada de nulidad así como su notificación, por vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que desconoció preceptos como el inciso 2º del artículo 29 y el 322 de la Constitución Política, los cánones 3, 11, 15 y 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales transcribió parcialmente.

5.4. Por último, manifestó la entidad impugnante que contra la sentencia cuestionada no procedía ningún otro medio de defensa.

6.- Una vez la ejecutante fue vinculada a este trámite extraordinario manifestó oposición, sin proponer medios de defensa, alegando que la Ley 1285 de 1009 modificatoria de la 270 de 1996 invocada por la recurrente, consagró la adopción de medidas de descongestión en el interior de la Rama Judicial, que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en virtud de las cuales se asignó el conocimiento del litigio hipotecario a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no es cierta la conculcación de derechos ni el vicio de nulidad alegados en sede de revisión.

7.- Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.

CONSIDERACIONES

1.- Cuestión de primer orden es indicar que no obstante haber entrado en vigencia de manera total el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable porque consagró, en el artículo 624 y el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán seguirse surtiendo empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2.- El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 379 de esta obra prevé la posibilidad de que sean revisadas si se presentan dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afectan la actuación (artículo 380 ibídem).

A pesar de constituir una oportunidad adicional...

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