Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01974-00 de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871201

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01974-00 de 19 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINEXISTENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8718-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01974-00
Fecha19 Diciembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AC8718-2016

Radicación n. 11001 02 03 000 2016 01974 00



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).




Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Pivijay (M., en relación con la demanda ejecutiva acumulada promovido por ERNESTO CANTILLO MOYA, CARLOS ARTURO CALVO GONZÁLEZ Y BENILDA ISABEL RUDAS CANTILLO contra DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda acumulada presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, los actores a través de apoderado, reclamaron de la jurisdicción librar mandamiento de pago por «27 salarios mínimos mensuales legales vigentes… más los intereses de mora generados desde que el crédito se hizo exigible, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013».


2. Se afirmó que el sustento de la ejecución era la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, con efectos inter comunis, pronunciamiento en el que se «decretó la correspondiente indemnización en abstracto, ordenándose que la liquidación debía hacerse ante los Jueces Administrativos de Santa Marta», empero con posterioridad la misma Corporación dispuso que tal función debía cumplirla el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social).


Luego, se señaló «el fallo, además de consistir en medida de protección del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, específicamente, en los numerales SEXTO y SÉPTIMO en relación con el VIGÉSIMO SEGUNDO, constituye crédito judicialmente reconocido a favor de los actores, y que a partir del 23 de noviembre de 2014, y en virtud del inciso 4º del artículo 177 C.C.A., adquirió la calidad o connotación jurídica de obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la entidad ejecutada».


Y, se agregó que «con fundamento en el artículo 148 del C.G.P., solicito que por ser absolutamente posible, previo a resolver a cerca de la solicitud de mandamiento ejecutivo, se ordene la acumulación de este proceso al de Fidelfia Rosa Pabón Villa y otros, radicado en este despacho bajo el No. 2009-0003-00. Observe el despacho que de conformidad con el artículo 148 del C.G.P. las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, y más ahora que los cobija el efecto inter comunis otorgado al fallo de unificación, están ambas en su despacho pendientes de que se resuelva sobre la solicitud de mandamiento ejecutivo en virtud del artículo 306 del C.G.P., por lo que conviene a la economía procesal, que previo a esta decisión, los expedientes se acumulen…» (Subrayado fuera de texto).

3. El escrito incoativo fue dirigido al juez promiscuo del circuito de Pivijay (M., su titular, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), decidió rechazarlo bajo el siguiente argumento:


«En el caso objeto de estudio, se observa que las pretensiones de la demanda versan contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antigua AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÒN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, entidad del orden estatal, lo que sin lugar a dudas no desplaza la competencia para conocer del mencionado proceso, ya que la misma radica en cabeza de los Jueces Contencioso Administrativo».


Y, efectivamente, dispuso la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos de S.M., sin que contra dicha determinación se interpusiera recurso alguno.


3.1. Una vez se cumplieron todos los trámites previstos en las normas pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M., despacho que en similar decisión a la del anterior, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), optó por declarar la falta de jurisdicción y, para ello, expuso:


«La...

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