Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00308-00 de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663871221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00308-00 de 19 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00308-00
Número de sentenciaSC18596-2016
Fecha19 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC18596-2016

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-00308-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por Marlen Medina Tarazona, M.A.M.T. y Miguel Alexander Medina Tarazona contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Los recurrentes pretenden que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque fue adversa a sus intereses debido a las maniobras fraudulentas que utilizó su contraparte.


B. Los hechos


1. Marlen Medina Tarazona, M.A.M.T. y Miguel Alexander Medina Tarazona demandaron a J.V.A.P. y a R.H.C. de A., para que se fije «la línea divisoria de los costados IZQUIERDO del predio de los demandantes y DERECHO del predio de los demandados».


2. Alegaron que son propietarios del predio «Santa Elena», ubicado en el municipio de Soatá, que adquirieron mediante la escritura pública No. 0292 de 7 de diciembre de 2001, de la Notaría Única de tal lugar.


3. Su inmueble colinda con el denominado «Albania», de propiedad de los demandados, quienes lo adquirieron mediante la escritura pública No. 360 de 4 de octubre de 1989, de la Notaría Única de Soatá.

4. El costado izquierdo de su bien «ha sido variado, por los demandados o por su disposición», con el propósito de apropiarse de una franja de terreno.


5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de S. admitió la demanda el 11 de agosto de 2005.

6. Los demandados comparecieron al proceso y se opusieron a las pretensiones.


7. El juzgador, luego de practicar las pruebas decretadas, en diligencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2006 resolvió fijar como línea divisoria de los dos predios:


la cerca de piedra existente y queda a continuación de la pared o ruinas de tapia pisada, es decir, partiendo… del camino nacional o callejuela, en dirección occidente oriente, por toda una cerca de piedra hasta encontrar el vértice de la toma que va para donde M.C. y para La Primavera, sigue la toma de La Primavera abajo y cerca de piedra y alambre a encontrar la cerca doble piedra; hasta aquí se fija o va el lindero del costado izquierdo o norte del predio SANTA ELENA. Y es el mismo lindero correspondiente al costado sur del predio ALBANIA.


8. Los demandantes, con sustento en la facultad establecida en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la anterior decisión, y presentaron un libelo en el que pidieron que se dejara sin efectos la línea divisoria fijada por el despacho, y se reconozca que han estado en posesión de «la franja que queda comprendida desde donde se cruza la callejuela con la toma de Santo Cristo y sigue toma abajo y continúa…».


9. Manifestaron que en los títulos de propiedad de los inmuebles siempre que indicó que el lindero del costado izquierdo del predio Santa Elena era un cauce y no una cerca; que nunca se incluyó lo referente «al ingenio de moler caña, así como un cafetal existente dentro de la misma corraleja»; y los testimonios recibidos en la diligencia no eran convincentes y merecían sospecha. Por tales razones, la línea divisoria estuvo equivocada.


10. El juzgador admitió la demanda el 8 de marzo de 2007.


11. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Afirmaron que la franja en discusión, en donde se encuentra un cafetal, «fue en su momento una zona común de los tres dueños iniciales que tuvo el predio denominado ‘Albania’ y mis mandantes al comprar dos partes de esta comunidad y luego la tercera a doña D., se convirtieron en los dueños absolutos del terreno donde se encuentra el cafetal».


12. El 23 de junio de 2011, el juez profirió sentencia en la que resolvió declarar improcedente la oposición presentada a la línea divisoria fijada el 30 de octubre de 2006, y declaró en firme el deslinde y amojonamiento practicado tal día.


13. Sostuvo, luego de hacer un estudio de los títulos correspondientes a los inmuebles de los demandantes y de los demandados, que estos últimos «adquirieron por compra» la parte objeto de la demanda. Lo anterior porque cuando D.B. de A. vendió la finca, que luego pasó a manos de los actores, excluyó del negocio «el derecho sobre la corraleja, enramada, trapiche de hierro y un cafetal existente dentro de la misma corraleja», derecho que sí transfirió a J.V.A.P. y R.H.C. de A..


Aclaró que «la Notaría transcribió los linderos de acuerdo a los que aparecían en los títulos escriturarios que antecedían y las partes intervinientes en cada uno de dichos actos no hicieron objeción o aclaración alguna, situación que quedó despejada con la diligencia de deslinde».


14. Los demandantes apelaron.


15. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de marzo de 2013, confirmó la sentencia impugnada.


16. Consideró, luego de hacer un estudio de los documentos mencionados, así como de los testimonios, que la franja de terreno en disputa no hizo parte del predio «Santa Elena», porque la misma fue segregada en la escritura pública No. 79 de 26 de febrero de 1987 de la Notaría Única de Soatá, lo que modificó los linderos del citado bien.


C. El recurso extraordinario de revisión


Marlen Medina Tarazona, M.A.M.T. y Miguel Alexander Medina Tarazona solicitaron la revisión de la sentencia del Tribunal con sustento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


Explicaron que los jueces cayeron en «el ardid, la maniobra, la habilidad, el fraude o colusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR