Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2010-00703-01 de 19 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 11001-31-03-038-2010-00703-01 |
Número de sentencia | SC18594-2016 |
Fecha | 19 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC18594-2016
R.icación n° 11001-31-03-038-2010-00703-01
(Aprobada en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.
A. La pretensión
Almacenes Generales de Depósito A. S.A. pidió declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de infidelidad y riesgos financieros N° GIRF-72, expedida por Aseguradora C.S., compañía que incumplió dicho contrato, por lo que solicitó condenarla a pagarle $20.000’000.000 a título de indemnización, con intereses moratorios desde el 30 de septiembre de 2010 en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
B. Los hechos
3. El 6 de junio de 2006, suscribió con E. S.A un convenio, en desarrollo de una negociación celebrada con la Bolsa Nacional Agropecuaria, con estas condiciones:
a) E. depositaba café pergamino bajo custodia de A., y durante el depósito era transformado en «café excelso tipo exportación» para su venta en el exterior.
b) Como respaldo de la operación, se expedía un «certificado de depósito de mercancía», donde se indicaba que estaba autorizada la exportación del producto, documento que negociaba E. en la Bolsa Nacional Agropecuaria.
c) El bien procesado se llevaba a puerto para su embarque al lugar de destino, donde la naviera expedía a E. tres originales del «conocimiento de embarque», que ésta le endosaba en blanco y entregaba a A..
d) Dicho «conocimiento de embarque», junto con la factura de venta expedida por E. y la carta de instrucciones de pago, se enviaban al comprador en el exterior para que iniciara la nacionalización al arribo de la mercancía.
e) E. pactaba las condiciones y cobraba para que se hiciera transferencia a Citibank en Nueva York, corresponsal del Banco de Occidente en Colombia, donde era titular de una cuenta, pero cuyo control lo tenía A..
f) Los dineros sólo se entregaban previa reposición del café vendido. En caso contrario, garantizaban el «certificado de depósito de mercancías», bien fuera comprando café de características similares, o respondiendo por el importe al vencimiento.
5. Por culpa de empleados de A., se presentaron irregularidades en las cuentas que administraba, pues parte del dinero que estaba a nombre de E. se destinó a compra de grano que no fue recibido.
6. En el caso de M. Exportadores de Café, de la cuenta controlada se hicieron giros a Frutales La Cosecha, dejando sin garantía los certificados de depósito de mercancías. Además, no todos los montos de las exportaciones ingresaron a ellas.
7. Como consecuencia de lo anterior, A. debió responder con su patrimonio por los certificados que quedaron al descubierto, ocasionándole una pérdida que había sido amparada por la aseguradora.
10. Informó de inmediato lo sucedido a la aseguradora, pero ésta se negó a pagar la indemnización con base en argumentos ilegales y contradictorios, incumpliendo así lo acordado.
C. El trámite de la primera instancia
2. C.S. se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos manifestó que, en su mayoría, no le constaban, y formuló las excepciones de mérito de: «Ausencia de cobertura como consecuencia de que no se han presentado actos deshonestos o fraudulentos de A. con la intención de causar una pérdida para esa sociedad», «prescripción», «ausencia de cobertura como consecuencia de que la pérdida proviene de una situación conocida por el asegurado antes del inicio de la última vigencia no avisada a la compañía aseguradora» y «nulidad relativa del contrato» (fls. 322-335, c. 1).
Como fundamento de sus defensas sostuvo que no se demostró la realización de actos deshonestos o fraudulentos de empleados de A., ni de que se cometieron con la intención manifiesta de causarle una pérdida; transcurrieron más de dos años desde que la asegurada tuvo conocimiento de los hechos en que fundó la demanda sin que hubiera solicitado la conciliación prejudicial; al momento de iniciarse la vigencia correspondiente a la renovación del contrato de seguro, la demandante tenía conocimiento de la operación riesgosa que generaba la falta de respaldo de los títulos emitidos y sin embargo, no lo informó a la aseguradora como lo exigía la condición segunda de las generales de la póliza, y, por último, de no aceptarse la anterior exclusión, ese hecho debe considerarse como reticencia del asegurado que da lugar a la nulidad relativa del contrato (fls. 322-335, c. 1).
4. La demandante apeló la anterior decisión (fl. 1394, c. 1).
D. La providencia impugnada
El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia.
En sustento de su determinación, indicó que la acción no está prescrita, toda vez que el primer pago de los certificados de depósito de mercancías carentes de respaldo, erogación constitutiva de afectación patrimonial para A. se hizo en mayo de 2009 y el trámite judicial se inició el 11 de noviembre de 2010, por lo que no pasaron los dos años a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, y tampoco están fundadas las excepciones de ausencia de cobertura por originarse la pérdida en una situación conocida por la asegurada, que no se informó a C.S. y de nulidad relativa del contrato, porque si los hechos eran de público conocimiento, eso quiere decir que la demandada estaba enterada de las circunstancias, lo que, además, aparece corroborado con los documentos que la demandante le remitió.
Bajo esa perspectiva, la demandante carece del derecho reclamado si se tiene en cuenta que se aseguró el dolo de sus empleados y la eficacia de esa cláusula debe analizarse en los términos del artículo 1055 del Código de Comercio, según el cual no era posible, siendo que los actos provienen de directivos del A. y por lo tanto se entienden realizados por «la propia entidad», a la luz de la teoría de responsabilidad directa de las personas jurídicas por el proceder de sus agentes.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78337 del 10-05-2021
...no se le llama a responder por los actos de sus dependientes, sino de las consecuencias de sus propios actos. Igualmente, invoca la CSJ SC18594-2016, que cita la providencia CSJ SC13630-2015, en la cual se indicó: Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes mora......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-02558-01 del 16-11-2023
...o deshonestos de sus empleados, con la intención de causarle a la sociedad una pérdida o de obtener ellos mismos una ganancia indebida (SC18594-2016, 19 2.8. Ahora bien, probada como estaba la admisión de la fiduciaria de los actos deshonestos o fraudulentos que determinaron el incumplimien......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-003-2018-01694-01 del 21-11-2023
...menoscabo patrimonial a la primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o notorio propósito de producir ese daño». (CSJ, SC 18594-2016, 19 32 Documento enviado a la Superintendencia el 3 de febrero de 2021. No reposa en el escrito este reparo concreto. Archivo 0036-2018-01......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00397-01 del 16-12-2022
...al conformarla pueden ejercer la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la citada Ley 222 de 1995. (CSJ, SC18594 de 2016, rad. La tesis de la recurrente, por el contrario, sí desdice de los aludidos preceptos legales pues va en contra de la vocería que por manda......
-
SC2879-2022 - Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01
...menoscabo patrimonial a la primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o notorio propósito de producir ese daño » . (CSJ, SC 18594-2016, 19 dic.) Acorde con ello, las conclusiones probatorias del a quo que llegaron indiscutidas a segunda instancia y los medios de convicció......