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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49529 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente49529
Número de sentenciaAHP137-2017
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

AHP137-2017

Radicación No. 49529



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO



Resuelve el despacho la impugnación presentada por Rafael Cardona Enciso, como agente oficioso de O.E.M. CAMPOS y por el defensor de éste contra la sentencia del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada.



LA PETICIÓN

El agente oficioso de O.E.M.C., afirmó que éste fue privado de la libertad la noche del 25 de diciembre de 2016 en el aeropuerto de Cartagena, en cumplimiento a una orden de captura.



Así mismo, que la Unidad de F.ía de esa ciudad solicitó audiencia preliminar concentrada, para cuya práctica se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía, iniciándola hacia las 2:20 de la tarde del 26 de diciembre. El F. únicamente dio curso a la solicitud de control de legalidad del procedimiento de captura, que fue avalado por el juez, quien enseguida dispuso la cancelación de las órdenes de captura.



El Delegado se negó a formular imputación, en cambio, se trasladó al aprehendido a Ibagué, donde arribó la madrugada del 27 de diciembre y la F.ía solicitó las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento.



Asevera que en esa forma se prolongó ilegalmente la privación de la libertad de M.C., pues a partir de la cancelación de la orden de captura por el juez de control de garantías el aprehendido quedó por cuenta de la F.ía, que no es autoridad judicial competente para extender la detención.



Cuestionando el proceder de la F.ía, señala que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez municipal en todo el país (art. 39 C.P.P. y abarca tanto el control de legalidad del procedimiento de captura como la decisión sobre la medida de aseguramiento o la libertad, dando primacía al principio de concentración.



Para respaldar sus argumentos cita la providencia de la S., CSJ. A.P. de 1 oct. 2009, rad. 32634.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



La Magistrada a quien correspondió conocer del presente asunto, después de cumplir el trámite establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, obteniendo de las autoridades la información necesaria, concluyó que el amparo invocado era improcedente, en cuanto la privación de la libertad del capturado no se prolongó ilícitamente.



Advierte que a pesar de no estar señalado en la ley el término en el cual la F.ía debe formular la imputación, una vez se legaliza el procedimiento de captura, así como el que se concede al juez para resolver la situación jurídica del indiciado, la Corte (A.P., 1 oct. 2009, Rad. 33624) ha señalado que ese plazo no puede ser indefinido, sino que por regla general será de 36 horas, entendiendo que las audiencias deben llevarse a cabo en ese lapso, hasta la imposición de la medida de aseguramiento.



Se refiere, igualmente, al pronunciamiento de la Corte Constitucional C-390, 26 jun. 2014, en el que se desaprueba la indefinición de los términos, pero se admite que pueden darse situaciones que hacen menester extenderlos para adoptar las decisiones, situación en la cual ha de aplicarse el concepto del plazo razonable.



De la misma manera alude a que la función del juez de control de garantías puede cumplirse en cualquier lugar del territorio nacional, con el fin de garantizar la celeridad de las audiencias preliminares, cuando sea necesario, porque no se trata tolerar que las partes escojan a su arbitrio al juez.



De lo anterior concluye que en este caso no se configuró ninguna de las hipótesis de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuanto existía orden previa de captura, que se materializó legalmente el 25 de diciembre de 2016 a las 11:40 de la noche; la audiencia de legalización del procedimiento se realizó ante el Juez Octavo de Control de Garantías de Cartagena, el 26 de diciembre a las 2:32 de la tarde; y una de las causas del traslado del capturado a Ibagué para continuar el trámite, lo fue que de acuerdo con los artículos 286 y 306 del Código de Procedimiento Penal la F.ía requería de los elementos materiales probatorios en orden a imputar los cargos y sustentar la petición de medida de aseguramiento.



No advierte el despacho de primera instancia violación de la garantía de la libertad del capturado, como quiera que no existe prohibición referente a que las audiencias se lleven a cabo separadamente, a pesar de que en general se cumplen de manera concentrada, y que el D.F. expuso la conveniencia de continuar su práctica en Ibagué, donde estaban los elementos materiales probatorios recaudados y fue el lugar de comisión de los hechos.



En consecuencia, no acoge la afirmación del agente oficioso, acerca de que el procesado quedó ilegalmente privado de la libertad a partir de las 3:21 de la tarde del 26 de diciembre, al cancelar el juez de Cartagena la orden de captura e interrumpirse la audiencia, tesis inaceptable, en criterio de la Magistrada, porque ya se había decidido la legalidad del procedimiento de retención.



Además, encuentra que el lapso transcurrido entre la audiencia en la que se hizo el control de legalidad de la captura y la de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, no excedió las 36 horas a que hacen referencia los artículos 28 de la Constitución y el 298 del Código de Procedimiento Penal, lo cual descarta la prolongación ilícita de la privación de la libertad.



Indica que, de una parte, el aprehendido, después de la legalización del procedimiento de captura y, por ende, al cancelarse la orden, estaba bajo la custodia de organismos oficiales y a cargo de la F.ía; de otro lado, la audiencia de imputación se efectuó a las 11:46 de la mañana del 27 de diciembre y a las 4 de la tarde del mismo día las partes aguardaban el pronunciamiento del juez sobre la petición de imposición de la medida de aseguramiento.



Desestima la Magistrada la existencia de una irregularidad que tornara ilegal la prolongación de la privación de la libertad, por la realización de las audiencias en dos despachos distintos y, por ende, de manera desconcentrada, ello si se tiene en cuenta que la decisión de traslado del retenido a Ibagué, con el propósito de continuar el trámite, no obedeció al capricho de la fiscalía, sino al hecho de que en esa ciudad estaban los 12.000 folios que servían al ente investigador para sustentar la imputación.

LA IMPUGNACIÓN



El abogado que funge como defensor contractual del procesado M. CAMPOS interpone el recurso de apelación por las razones que enseguida se indican.



En primer lugar, encuentra inadmisible la referencia a la suspensión de una audiencia a la que se había puesto fin por el juzgado de garantías de Cartagena, esto es, la de legalización del procedimiento de captura, al cabo de la cual la fiscalía se abstuvo de hacer imputación y de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, quebrantándose el principio de concentración y contraviniéndose el mandato del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal1.



A partir de ese momento lo apropiado era poner en libertad al indiciado, una vez se canceló la orden de captura, pues la legalización del procedimiento no tiene efecto cautelar futuro, en cuanto se limita a examinar el trámite retrospectivo, en tanto que el fiscal no es autoridad judicial competente para prolongar la privación de la libertad —como ocurrió entre las 3:50 de la tarde del 26 y las 9 de la mañana del 27 de diciembre de 2016—, mientras tramitaba ante los jueces de Ibagué las audiencias de imputación y solicitud de la medida de aseguramiento.



Objeta el defensor las razones por las que la fiscalía dispuso el traslado del capturado a Ibagué para adelantar las restantes audiencias, con el pretexto de la cantidad de los elementos materiales probatorios documentales, que no eran, como se ha afirmado, 12.000 folios, sino, a lo sumo, 3.600, así como la supuesta conveniencia por encontrarse en esa ciudad los defensores particulares.



Según el abogado lo que se evidenció fue que de las 12 carpetas anunciadas por la fiscalía, cada una supuestamente de 300 folios, únicamente se utilizaron 9 en las audiencias ante el juez de Ibagué, algunas de ellas con no más de 40 folios.



Ninguna de esas vicisitudes, en todo caso, estaba en el deber de soportarlas el capturado, como tampoco tenía la obligación de facilitar al ente acusador el cumplimiento de sus funciones.



Por otro lado, la contratación de los abogados particulares en Ibagué se produjo a causa del traslado del capturado, no como se pretende hacer creer y lo acoge la Magistrada de primera instancia, que el traslado se dio porque los abogados particulares se encontraran en esa ciudad.



El defensor rechaza, a la vez, el planteamiento de la judicatura, en cuanto a las supuestas ventajas del cambio de juez de garantías porque los hechos ocurrieron en Ibagué, pues, al contrario, estima que eso desnaturaliza el criterio de competencia de los jueces de control de garantías, que pueden ejercerla en todo el territorio.



Con referencia a los tres factores que sustentan el plazo razonable, para el defensor no aplican en este caso: (i) el proceso no reviste complejidad; (ii) el procesado ni sus defensores ejercieron maniobras dilatorias; y (iii) la fiscalía no actuó legítimamente al fraccionar las audiencias, que aparejó el vencimiento de los términos.



El agente oficioso del procesado, igualmente apeló la providencia, alegando, en primer lugar, que en ésta no se explica en qué consistió lo que la Magistrada denominó «falsa disyuntiva» sobre su argumentación.



De otra parte, que a pesar de acogerse como respaldo de la decisión impugnada la misma providencia de la Corte que el...

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