Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49413 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663871569

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49413 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá - Extinción de dominio
Número de expediente49413
Número de sentenciaAP178-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP178-2017

R.icación No. 49413

Acta No. 7

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Cali, para emitir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio sobre las motocicletas de marca Kawasaki KM-125 de placas MYW-39 y marca Cagiva W-12 de placas WMZ-67, de propiedad de S.A.V.G. y F.F.C., respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso radicado 359763-24, la Fiscalía 24 Especializada de Cali, emitió el 2 de diciembre de 2015 resolución mediante la cual declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes:

  1. Motocicleta marca Kawasaki KM-125 estándar, 125, tipo cross, modelo 1994, color verde, motor MX125AE038438, serie AKM9403848, de placa MYW-39, inscrita en la Secretaría de Tránsito de Jamundí (Valle) a nombre de S.A.V.G

  1. Motocicleta marca Cagiva, tipo turismo, línea W-12, color azul y negro, motor 300598, chasis 001203, de placaWMZ-67, inscrita en la Secretaría de Tránsito de Cali (Valle) a nombre de F.F.C

2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 10 de marzo de 2016 y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 -traslado común, práctica de pruebas decretadas de oficio y término para alegar de conclusión-.

3. Acto seguido, encontrándose las diligencias al Despacho para dictar sentencia, el 31 de octubre de 2016 el juez se declaró incompetente. Manifestó que aunque este proceso se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 –norma vigente para el momento en que se profirió la resolución de inicio-, tras la derogatoria de esta norma, en la actualidad, todas las actuaciones de esta naturaleza se rigen por la Ley 1708 de 2014 que en su artículo 35 establece que “la competencia para asumir el juzgamiento y emitir el fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes”.

En ese entendido, como quiera que los bienes objeto del presente trámite están inscritos en las Secretarías de Tránsito y Transporte de Jamundí y Cali, ambos pertenecientes al distrito judicial de Cali, según el Acuerdo PSAA16-10517 emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, es el juez de esta última ciudad el competente para emitir el fallo correspondiente dentro de este asunto.

En consecuencia, el juez de Bogotá dispuso la remisión del asunto a su homólogo de la ciudad de Cali y propuso que, de no ser aceptados sus argumentos, se desatara la colisión negativa de competencias.

4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante auto del 1º de diciembre de 2015 también rehusó competencia para conocer del proceso en referencia. Explicó que en este caso la norma aplicable si es la Ley 793 de 2002, dado que: (i) los hechos ocurrieron en vigencia de la misma, (ii) la resolución de inicio se fundamentó en las causales previstas en esa legislación, (iii) el trámite se impulsó y completó bajo la égida de esa ley, y (iv) es el juzgado de Bogotá el que «conoce de lleno el proceso» razón por la cual debe continuar con el trámite atendiendo al principio de la «perpetuatio jurisdictionis».

De otro lado, advirtió que en este caso no existe pronunciamiento judicial en el que se haya dejado sin valor actuaciones llevadas a cabo bajo la Ley 793 de 2002. Por ende, para el despacho, si la actuación en su totalidad se surtió acertadamente bajo esa normatividad referida, no hay lugar para que ahora se deba aplicar la Ley 1708 de 2014.

Con sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

Ese ordenamiento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014[1].

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.

Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

Además de dichas excepciones, el canon 217 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor:

Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Con fundamento en esta disposición, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali manifiesta que en el sub lite no resulta aplicable la ley 1708 de 2014, sino la Ley 793 de 2002, dado que la resolución de inicio y, en general, todo el trámite, se surtió bajo la vigencia de esta última.

Sin embargo, tal y como fue expuesto en reciente decisión de esta Corporación -CSJ AP4553, 11 ago. 2015, R.. N° 46548-, y ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis, revela que la interpretación del despacho referido no es adecuada. Las razones son las siguientes:

La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas “caletas”. Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la...

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