Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49404 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663871601

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49404 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cali
Número de expediente49404
Número de sentenciaAP139-2017
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP139-2017

Radicación 49404

(Aprobado Acta No. 07)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Define la Corte la colisión de competencia entre los Juzgados Quince Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para conocer del proceso seguido contra MARIO LÓPEZ FUENMAYOR por los delitos de desaparición forzada, extorsión en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 4 de junio de 2003, R.D.I. salió de su residencia en Cali (Valle), en la motocicleta de placa MJP-49A con destino a S.d.Q. y desde entonces se desconoce su paradero.

Los días 6, 7, 9 y 11 de junio y 1º y 2 de julio del mismo año, N.P.C. , su esposa recibió varias llamadas de algunos hombres que le pidieron $800.000 y luego $1.300.000 para recuperar la moto. Por ello, el 23 de julio de 2003 presentó la denuncia penal[1].

2. El 28 de julio de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Especializados de Cali decretó la apertura de la investigación preliminar. El 29 de septiembre del mismo año dispuso la apertura formal de la investigación, vinculó entre otros, a M.L.F. y expidió la orden de captura en su contra[2].

3. El 6 de marzo de 2005, lo declaró persona ausente y el 17 de noviembre de 2009 al resolver la situación jurídica, prescindió de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en el grado de tentativa[3].

4. El 18 de septiembre de 2015, M.L.F. rindió indagatoria.

5. El 15 de octubre del mismo año, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados repuso parcialmente la resolución de 17 de noviembre de 2009 y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, por los delitos de desaparición forzada, hurto calificado y agravado y extorsión en la modalidad de tentativa[4].

6. El 29 de abril de 2016 decretó el cierre de la investigación y el 29 de junio del mismo año profirió resolución de acusación en contra de MARIO LÓPEZ FUENMAYOR como presunto coautor de los punibles referidos[5].

7. El 25 de agosto de 2016 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado y el 29 de septiembre de 2016 quedó en firme esa decisión[6].

8. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali planteó la incompetencia para conocer del proceso con fundamento en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, ordenó el envío al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad y propuso el conflicto negativo bajo los siguientes argumentos:

8.1. El delito de hurto calificado y agravado es competencia de la justicia especializada cuando se comete sobre petróleo o sus derivados sustraídos de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento, circunstancias que no corresponden al caso concreto.

8.2. La extorsión en la modalidad de tentativa le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados cuando la cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que no se cumple en este evento.

8.3. El punible de desaparición forzada fue incluido en el Decreto 2001 de 2002 dentro de la competencia de los Jueces Especializados, pero la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha explicado que esa disposición normativa sólo tuvo vigencia durante el estado de conmoción interior[7].

9. El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali no avocó el conocimiento y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, luego de considerar:

9.1. La desaparición forzada fue adicionada al régimen penal en la Ley 599 de 2000 y antes se judicializaba como secuestro extorsivo.

9.2. El legislador omitió incluir en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 la desaparición forzada en la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero por tratarse de una conducta que afecta el derecho internacional humanitario, es comparable con la tortura y el secuestro extorsivo que sí están previstos en la norma y, por tal razón, le corresponde conocer a esa jurisdicción.

9.3. No es aplicable la competencia residual de la Ley 600 de 2000, sino la determinada de forma expresa en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 que orienta los principios y derechos consagrados en el marco internacional y le atribuye el conocimiento del punible de desaparición forzada a los Juzgados Especializados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos.

2. El artículo 5º del capítulo IV transitorio del libro V de la Ley 600 de 2000 establece la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados así:

Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:

1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).

4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).

6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7. D.C. para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.

13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.

14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y...

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