Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49531 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663871625

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49531 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente49531
Número de sentenciaAP162-2017
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP162-2017

Radicación No. 49531

Aprobado Acta No. 9



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).




ASUNTO


La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a HENRY CASTELLANOS GARZÓN y N.C.G. por los delitos de concierto para rebelión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca condenó a H.C.G. y N.C.G. a la pena principal de 344 meses de prisión y 2540 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de los delitos de rebelión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.


2. Reiteradas las órdenes de captura en contra de los sentenciados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, las diligencias pasaron al Juzgado 16 homólogo, autoridad que por auto del 2 de noviembre de 2016 las remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al considerar que de conformidad con el Acuerdo 054 de 1994 y el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, le corresponde toda vez que “el juzgado fallador corresponde a un distrito judicial diferente al que nos corresponde por distribución judicial” además porque “teniendo en cuenta que en el distrito Judicial de Cundinamarca tan sólo fueron creados Jueces de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los circuitos de Cáqueza, Facatativá, G., Fusagasugá, L. y Zipaquirá, tal y como lo establece el acuerdo No. PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, autoridades judiciales que tan solo conocen de la ejecución de las sentencias proferidas dentro de su municipalidad, sin que ninguno de ellos, dentro del mencionado Acuerdo se les asigne la competencia para ejecutar los fallos que se emitan por los Jueces Especializados del Departamento, o como en el caso sub- examine, se les otorgue facultades ejecutoras de los procesos en donde el condenado se encuentre en libertad”1. Posición que respaldo en la providencia AP962-2016.


De igual forma señaló que en caso de que el Juzgado destinatario no admita su postura, proponía colisión negativa de competencia.


3. El Juzgado fallador, por su parte, en proveído del 7 de diciembre pasado, no accedió a conocer del proceso al advertir que al no encontrarse los sentenciados privados de su libertad la competencia radicaba en el Juzgado de Ejecución de Penas ubicado en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de octubre...

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