Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 008 2005 00392 01 de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663979361

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 008 2005 00392 01 de 20 de Enero de 2017

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha20 Enero 2017
Número de sentenciaAC136-2017
Número de expediente11001 31 03 008 2005 00392 01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC136-2017

Radicación n° 11001 31 03 008 2005 00392 01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a emitir la decisión pertinente alrededor del recurso formulado por el impugnante en casación, respecto del auto que declaró desierta la censura extraordinaria.


I. ANTECEDENTES


1. La parte demandante presentó en contra de la sentencia proferida por el Tribunal acusado recurso de casación, mecanismo de defensa que fue admitido por la Corte a través de la providencia de diecisiete (17) de marzo del cursante año (fl. 3).


2. Posteriormente, ante la presentación de la demanda sustentatoria correspondiente, el Magistrado de conocimiento consideró que el libelo había sido aducido de manera extemporánea y, por esa razón, mediante proveído de dieciocho (18) de mayo del presente año, optó por declarar desierta la impugnación tal cual lo contempla el artículo 345 del C. G. del P.


3. Inconforme con dicha determinación, el gestor de este trámite, en tiempo, recurrió en reposición (fls., 33 a 38).


4. El Magistrado ponente consideró que esta modalidad de censura no procedía en contra de providencias como la reseñada en precedencia; que la manera correcta de mostrar la inconformidad era invocando la súplica y, dando cumplimiento a lo regulado en el parágrafo del artículo 318 de aquella codificación, decidió pasar a la suscrita el expediente.


II. CONSIDERACIONES


1. Cumple asentar ab initio, dada la época en que se formuló el recurso extraordinario de casación (3 de febrero de 2016), que no existe duda alguna en torno a que el presente asunto está gobernado por las normas del Código General del Proceso, como así lo contempla, perentoriamente, el artículo 624 de dicha normatividad.


Conclusión a la que se arriba, así mismo, a partir del hecho de que la nueva codificación procesal no estableció un régimen de transición, en materia de recursos extraordinarios, diferente al previsto en los artículos 624 y 625.5., del Código General del Proceso.


2. En ese orden, la definición de la réplica que ocupa a la Corte se hará por la Sala de Decisión, según lo regula el artículo 332 del mismo marco jurídico.


3. Dicho lo anterior, cumple mencionar que, atendiendo las características de la súplica, su consagración legal y las exigencias que las disposiciones que lo rigen (art. 331 ib.), han establecido para que su formulación sea procedente, desde ya, puede afirmarse que en eventos como el que es objeto de análisis no está autorizado.


3.1. En efecto, la regla memorada precedentemente es del siguiente tenor literal:


«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza...

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