Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03440-00 de 20 de Enero de 2017
Sentido del fallo | NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar |
Fecha | 20 Enero 2017 |
Número de sentencia | AC166-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03440-00 |
Tipo de proceso | CAMBIO DE RADICACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC166-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03440-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el cambio de radicación pretendido por J.A.S. del proceso ordinario instaurado por ella contra A.V. y F.O.A., que tramita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, elevada por aquélla.
1. ANTECEDENTES
1.1. Según la interesada, en 2013 promovió el citado pleito. Los demandados son, en su orden, su ex cónyuge y el Gobernador del Cesar. Estos dos son cuñados entre sí. En el caso pide se declare la simulación del negocio sobre una finca avaluada en más de $8.000’000.000, vendida por V. al mandatario apenas en $400’000.000.
La primera instancia la atendió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien negó las súplicas. Ahora el asunto lo tiene el Tribunal para fallar la segunda instancia, «(…) pero es claro (…) que al estar involucrado el Gobernador (…) y (…) V. (cuñado del Gobernador), no se dan las garantías para un resultado imparcial». No existen garantías para la actora en dicho Municipio, por encontrarse permeado por el poder del Gobernador y de sus familiares.
Sobre lo anterior formuló denuncia penal; y en el trámite adelantado a partir de ella la Fiscalía dispuso el cambió de radicación.
1.2. Pide se ordene el traslado del proceso a Bogotá, para garantizar imparcialidad en el fallo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El Código General del Proceso atribuye a esta Sala de la Corte el conocimiento “(…) de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”.
2.2. En términos del numeral octavo del artículo 30 ibídem, un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por excepción, “(…) cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.
a) Como se sabe, la división de las tareas que competen al Estado, con rasgo de evidente independencia en el cumplimiento del deber que corresponde a cada rama u órgano, no es una creación o invento contemporáneo; se trata, sin duda, de un esquema inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste, aunque con la atenuación prevista por el régimen constitucional patrio.
De ese modo, la actividad que normativamente le compete a la rama judicial ha de cumplirse con estricta sujeción a tales postulados, como inequívocamente se desprende no sólo del artículo 113 de la Carta Política, según el cual, para la realización de sus fines «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas», sino del artículo 228 ibídem, en cuanto establece que las decisiones de la administración de justicia «son independientes» y «su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». De allí que la jurisprudencia tenga dicho que la administración de justicia se cumple mediante la forzosa aplicación de los principios fundamentales de independencia, imparcialidad y autonomía.
El primero implica que los jueces han de ejercer sus atribuciones con apego al sistema positivo, que se erige cual la garantía de que las contiendas serán decididas...
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