Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2013-00350-01 de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663979369

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-030-2013-00350-01 de 20 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-31-03-030-2013-00350-01
Número de sentenciaAC157-2017
Fecha20 Enero 2017
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

AC157-2017

Radicación n° 11001-31-03-030-2013-00350-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de 2017).

B.D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-

Resuelve la Sala el impedimento expresado por el Honorable Magistrado A.S.R. para intervenir en el recurso de casación interpuesto por L.A.G.C. contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de aquél contra Construcciones Industriales Ltda. y otros.

  1. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo establecido en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta», y a su vez, el artículo 150 del mismo Estatuto, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.

Así las cosas, las causales de impedimento nacen para garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función reclama la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.

Además, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo.

En este sentido la Sala ha precisado que,

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC 8 ab. 2005, exp. 00142-00).

2. A pesar de lo restringido de dichos motivos, que no abarcaría los recursos de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación extraordinaria, la Corte ha aceptado su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y la toma de las decisiones en las que con anterioridad participó cualquiera de los integrantes de la Sala.

Así lo dejó planteado en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, al señalar que,

Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la “falta de...

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