Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58078 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663983969

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58078 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAL379-2017
Número de expediente58078
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL379-2017

Radicación n.° 58078

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita por las partes y el desistimiento presentado por el recurrente en casación y coadyuvado por la parte opositora, dentro del proceso adelantado por N.A.Q.V. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

  1. ANTECEDENTES

N.A.Q.V. adelantó proceso laboral ordinario contra la la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.), con el fin de que se condenara a esta última a pagar la pensión de jubilación plena, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, autorizada por la junta directiva de Ecopetrol a través de acta 1699 de 10 de marzo de 1986, y así mismo, se ordene la indexación.

A través de sentencia del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor N.A.Q.V., condenándolo en costas; consideró que Ecopetrol S.A. liquidó y pagó la pensión al ex trabajador conforme a los requisitos previstos en el plan 70; que era un error de interpretación que la entidad demandada debía cancelar el 100% del salario devengado, toda vez que la pensión fue concedida conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST. Así mismo, señalaron que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional dado que el derecho se causó en el año 1986, y esta opera únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 1991.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada.

En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez presentada la réplica a la demanda de casación, fue arrimado por las partes el contrato de transacción en estudio, junto con la respectiva solicitud de aprobación, donde se manifestó que después de impartida la validación del negocio jurídico en comento, se desistía del recurso de casación interpuesto y se rogó que se profiriera auto que aceptara este último y ordenara la terminación del proceso, sin condenar en costas.

Para el efecto, las partes, dentro del mencionado contrato, establecieron el retroactivo pensional en la suma de $96.788.880.oo, incluyendo la mesada de agosto de 2015, suma que acordaron no tendría incidencia salarial y sería pagada por la compañía demandada dentro de los 60 días calendario siguientes a la aceptación del desistimiento por parte de esta corporación. De igual forma, acordaron tasar la mesada pensional en valor equivalente a $1.879.563.oo, el cual sería cancelado a partir del momento en que se realice el pago del retroactivo pensional, junto con la diferencia frente a la mesada reconocida inicialmente en cuantía de $644.350.oo, desde el mes de septiembre de 2015.

  1. CONSIDERACIONES

En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, R.. 49792, expresó:

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

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