Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48802 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Número de sentencia | AP394-2017 |
Número de expediente | 48802 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Acción de revisión
R.icación 48802
José Rodrigo Luligo Mosquera
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP394-2017
R.icación No.: 48802
Acta No. 17
Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el Procurador 153 Judicial II Penal de Popayán, en favor del condenado JOSÉ R.L. MOSQUERA.
HECHOS
Según la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Popayán:
Tuvieron ocurrencia el 10 de abril de 2004, a la una de la tarde, aproximadamente, en la vía Panamericana que conduce de Popayán a Cali, exactamente en el kilómetro 12 más 100 metros, en el sitio de La Venta – Cajibío, cuando al paso de un grupo conformado por 10 miembros motorizados de la Policía Nacional Popayán fue accionada una carga de explosivos que se encontraba al lado de la vía, causándole la muerte al patrullero M.R.C.F. y dejando heridos al subintendente O.W.G.R., al patrullero E.A.Á.Q. y al patrullero BONILLA MORENO JUAN CARLOS.
ACTUACIÓN PROCESAL
Como no se logró la comparecencia de J.R.L.M., la fiscalía lo declaró persona ausente. El 17 de febrero de 2001 se profirió resolución en su contra por la comisión de los delitos de homicidio agravado1 y lesiones personales con circunstancia de agravación2.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cali dictó sentencia, el 23 de abril de 2010, condenándolo a las penas de 356 meses de prisión y 12 salarios mínimos de multa, como autor de las conductas referidas. Fijó en 20 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensora, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo dictado el 18 de enero de 2012, la confirmó integralmente.
Contra dicha determinación no se instauró recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de febrero de ese año3.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. En primer término, el Procurador 153 Judicial II Penal de Popayán hizo un recuento de la actuación procesal y resaltó la vinculación en ausencia de JOSÉ R.L. MOSQUERA, que se hizo «desconociendo los parámetros jurisprudenciales» sobre ese aspecto.
Expuso además, que ni la Fiscalía, ni el Juzgado de conocimiento, llevaron a cabo «un adecuado análisis de los hechos y de las pruebas». Esa situación derivó en que fundaran la declaratoria de responsabilidad del condenado, esencialmente, en las afirmaciones de un testigo, omitiendo el deber de investigación integral que les asistía en el marco del proceso regulado en la Ley 600 de 2000.
Explicó, que el juzgamiento en ausencia impidió que LULIGO MOSQUERA pudiera ejercer en debida forma su derecho de defensa y tampoco permitió que solicitara la práctica y evaluación de las pruebas que ahora presenta y que considera favorables a sus intereses.
En ese sentido, invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En sustento de ella, aportó las declaraciones extrajuicio de la esposa y el padre de LULIGO MOSQUERA, así como las de dos vecinos, quienes, en términos generales, dicen conocerlo desde hace varios años y saben que ha residido en la vereda El Real. Además, refieren que se dedica a la agricultura y tienen conocimiento de que está privado de la libertad por un hecho terrorista, a pesar que tienen certeza de su inocencia y que tampoco pudo participar en la ejecución del atentado, porque para la fecha de los hechos estaba con ellos, en un lugar distinto al de la escena del delito.
Las declaraciones extrajuicio son relevantes para derruir la condena. Además, reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ser valoradas en orden a acreditar la configuración de la causal invocada.
En ese sentido, señaló el Procurador que tales atestaciones no pudieron ser valoradas dentro del proceso por razón de la «forma irregular como la investigación y juzgamiento se llevó en contra de LULIGO MOSQUERA». No obstante, su contenido podría haber variado el resultado del trámite.
Para él, no podía dársele plena credibilidad al «testigo de excepción». Tampoco era correcto que con base en tal declaración se construyeran, «irregularmente», el proceso y la condena derivados de los indicios de «presencia en el lugar de los hechos… amenazas contra el testigo de cargo… oportunidad material y móvil para la comisión del delito… y de manifestaciones posteriores al delito».
Agrega que, si bien los declarantes podrían hacer las novedosas afirmaciones con el fin de «favorecer a su congénere» para mostrarlo inocente, la valoración de sus dichos no puede desecharse por esa circunstancia porque aceptar dicha postura implicaría «que en todo proceso penal el pariente o el amigo del procesado concurre a declarar para siempre favorecer».
Más aún, el escenario adecuado para adelantar el juicio sobre las atestaciones presentadas, no es el auto que admite o rechaza la demanda. Esa labor debe hacerse cuando el juez verifique, de fondo, el contenido de la prueba recaudada; si ésta es mendaz o no y si tiene relación con los hechos del proceso y la participación o no del condenado en el suceso delictivo.
Por tal razón, refiere el representante del Ministerio Público, las pruebas allegadas tienen la potencialidad, si no de acreditar que se condenó a un inocente, al menos de tornar discutibles las afirmaciones que al proceso penal vertió el «testigo de excepción», quien ubicó a LULIGO MOSQUERA en lugar cercano al de la ocurrencia de los hechos, en actitudes sospechosas.
Esa situación...
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