Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47030 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984113

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47030 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente47030
Número de sentenciaAP362-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP362-2017

Radicación N°. 47.030

(Aprobado acta Nº. 17)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Sánchez contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., que confirmó la proferida el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron sintetizados por la a quo de la manera como sigue:


El 30 de junio de 2011, la menor de iniciales LCRS se acercó a su progenitora y le dijo que le iba a contar una cosa pero que le creyera, pasando a decirle que su padrastro, en horas de la mañana y cuando ella había salido a trabajar quedando solos en la casa, le había tocado sus partes íntimas. La madre reclamó a su compañero y él lo negó, pero la niña se puso de frente y ratificó que sí lo había hecho.


En juicio oral esta menor dio cuenta que los tocamientos también ocurrieron en otras ocasiones.1


2. El 16 de abril de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de P., se legalizó la captura de César Augusto Sánchez, oportunidad en la que la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, a título de autor, (artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. El 23 del mismo mes se radicó el escrito de acusación3, y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 8 de mayo siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar4.


4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de diciembre sucesivo5, y el juicio oral inició el 21 de enero de 20146 y concluyó el 31 de marzo7 del mismo año con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y absolutorio en relación con el otro punible imputado.


5. Mediante sentencia del 11 de abril siguiente, la Juez de conocimiento condenó a César Augusto Sánchez, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término que la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.8


6. Recurrido el fallo por la defensa9, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. el 25 de agosto de 201510.


7. Un nuevo defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo12.


LA DEMANDA


Previa identificación de su representado, el jurista sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y en un acápite dedicado al interés para recurrir, afirma que procura la garantía del derecho sustancial y el cumplimiento de las finalidades de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los juzgadores incurrieron en errores en la valoración probatoria que impidieron la aplicación del principio de in dubio pro reo.


Dice pretender la unificación de la jurisprudencia en torno a dos aspectos. Por un lado, en relación con «las investigaciones penales que subyacen en delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual, y en donde resulta de suma importancia la connotación a la que se eleve la valoración probatoria en “estrictu sensu”, donde se estructure el análisis en conjunto que debe efectuar el operador jurídico, la guía analítica en este tipo de conductas delictivas, donde relucen aspectos de intimidad, pues son delitos de testigo único, (…), y ello no significa que lo dicho por la víctima, sea verídico y que per se sobrevenga en absoluta certeza de responsabilidad penal, y que finalmente deben concluir en la certeza del operador jurídico frente a la responsabilidad penal cuando esta se configura, y en eventos concretos, de configurarse la duda probatoria, no debe asumirse la postura de credibilidad absoluta de testimonio del menor de edad eventual víctima sino que debe someterse al análisis judicial del conglomerado probatorio (…)»13.


Y por otro, frente al «problema jurídico donde emergen circunstancias fácticas de delitos atentatorios contra la libertad sexual y que lindera en concurso de conductas delictivas con el mismo acervo probatorio, e igual marco factico (sic), pero se presentan decisiones contrarias en derechos, que rompen el principio de seguridad jurídica de la normatividad sustancial, por lo que es menester un pronunciamiento acorde con la línea que se ha trazado por la sala en cita, en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años, evitando la sumersión en un postulado peligrosista, abolido por nuestra normatividad vigente, donde la duda probatoria siempre tendrá que resolverse a favor del procesado como protagonista del andamiaje jurisdiccional penal en materia ordinaria.»14


Postula tres censuras, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Primer cargo


Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión y cercenamiento, los cuales habrían recaído en el testimonio de la víctima y el resto de medios probatorios.


En relación con la declaración de la niña, asevera que aunque ella aludió a una serie de tocamientos en su zona vaginal, los jueces ignoraron otros elementos materiales probatorios –no los identifica- que «directamente relacionaban el dicho de la menor con anterioridad y, en donde se enrostran situaciones que devienen en inverisimilitud, de (sic) incredibilidad y contradicción probatoria entre aspectos fácticos sustanciales, que finalmente constituían duda probatoria a favor del encartado C.A.S., a raíz de la relación fáctica que se desprende de las dos conductas acusadas, donde emergen (sic) homogeneidad en circunstancias de tiempo, modo y lugar y no obstante haberse decantado en ABSOLUCIÓN la sanción por el tipo penal de acceso carnal abusivo, se distorsiono (sic) el acervo probatorio para encarrillar la estructura del delito de acto sexual abusivo, como conducta accesoria imputada y accesoria, situación que jurídicamente fragmenta la presunción de inocencia como derecho material, pues subyace dentro de la actuación la DUDA PROBATORIA»15 (negrillas originales).


En este punto, reprueba a la juez de primer nivel por conferirle credibilidad a la menor con el argumento que se trata de un relato reiterado, sin cambios trascendentes, ni contradicciones en lo esencial, en el sentido que fue tocada en su vagina y sus senos, lo cual no concuerda con lo consignado en el dictamen pericial psicológico en el que la pequeña manifiesta que vio a su madre y al acusado haciendo cosas de adultos, que este la tocaba esas partes, la violaba, le quitaba la ropa, le hacía cosas malas, le decía que hicieran groserías y que le contó a su mamá que el enjuiciado le había metido el “pipi” por la vagina, entre otras cosas, ni con el aparte del testimonio de la víctima -cercenado por el ad quem pero considerado por la a quo- en el que refiere que no conocía las partes íntimas del acusado.


Lo dicho, aunado al hecho de que la pequeña refiriera al perito sexológico que el acusado le introducía el “pipi” en la vagina, que él se masturbaba en el baño y que ocurrió varias veces, a juicio del censor, demuestra que ella «nunca le llego (sic) a ver el pene al encartado»16.


Para el letrado, ese cambio significativo de versión de la víctima «es omitido en la valoración probatoria del juzgador, tergiversando su contenido, desarraigando las sendas contradicciones por parte de esta, que determinan en el punible de actos sexuales con menor de 14 años, la necesidad de acuerdo a lo narrado por la menor en este evento de que las maniobras libidinosas eran ligadas al miembro viril del enjuiciado, por lo que resulta desacertado asumir por la judicatura que este aspecto resulte siendo insignificante a los labres (sic) de la valoración probatoria, cuando la menor L.C.R.S. había referido con anterioridad que si (sic) conocía las partes del enjuiciado, incluso cuando reiterativamente manifestóque (sic) este la accedía por vía vaginal, oral y anal, en diversas oportunidades»17.


Además, asegura, si tanto los eventos de acceso como de actos sexuales ocurrieron de manera coetánea y se absolvió por el delito de acceso carnal, también debió hacerse lo mismo con el otro punible, en aplicación del principio de in dubio pro reo, sobre todo si el primero de ellos fue descartado con la prueba pericial.


Insiste en que lo narrado por la menor al perito psicólogo –Jorge Olmedo Cardona- en el sentido que había sido tocada y penetrada en múltiples ocasiones por la vagina, la boca y el ano, dista de lo contado en el juicio sobre meros tocamientos.

Algo similar aduce al rededor del dictamen médico legal sexológico, ya que destaca que en él se consignó que L.C.R.S. narró haber sido penetrada y tocada por el acusado, sin embargo, se decantó que «no podía predicarse con seguridad si las lesiones en el ano de la menor, eran producidas por contacto de miembro viril, aunado a la ausencia de desfloramiento del himen de la misma en su zona...

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