Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49539 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984213

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49539 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP277-2017
Número de expediente49539
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP277-2017

Radicación Nº 49539

(Aprobado acta N° 017)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



  1. VISTOS





La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el de Neiva, quienes niegan su atribución para conocer la fase del juicio correspondiente al proceso de extinción del derecho de dominio promovido por la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, contra la afectada A.P.R..



II ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES





1. Según se extrae de las diligencias, el presente asunto se inició con ocasión de la compulsa de copias del proceso 730016000450201200336 por la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a fin de que se tramite la acción de extinción de dominio sobre el automóvil Chevrolet Aveo de placas ICM-447 que le fuera incautado a Óscar Gómez Ríos por la Policía de Carreteras el 29 de enero de 2012 en la vía pública que de A. conduce a Ibagué (Tolima), cuando transportaba en él una considerable cantidad de cocaína. En el organismo de tránsito figura como propietaria del vehículo incautado A.P.R..



2. En resolución del 11 de abril de 2012 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio, conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por el art. 80 de la Ley 1453 de 2011.



3. El 3 de agosto de 2016, la fiscalía profirió Resolución de Procedencia de extinción de dominio sobre el citado automotor, conforme la causal prevista en el numeral 3º del artículo de la Ley 793 de 2002; en firme, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al despacho 2º de esa especialidad.

III. MANIFESTACIONES DE INCOMPETENCIA



1. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2016, señaló que carecía de competencia para avocar el conocimiento de la acción de extinción de dominio.



Explicó que el Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, actualmente vigente desde el 20 de enero de 2015, derogó las normas anteriores que regían la materia, esto es, las leyes 793 y 785 de 2002 y Ley 1330 de 2009, y las demás que las modificaran o adicionaran, así como las que le fueran contrarias.



Señaló que el art. 217 del estatuto de 2014 consagró un régimen de transición, según el cual en los procesos en los que se hubiere proferido resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º al 7º de la Ley 793 de 2002, y art. 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirían rigiéndose por dichas disposiciones. Aclaró que ese régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente consagradas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones procesales o sustanciales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. Por tanto, la Ley 1708 de 2014 es aplicable al presente asunto, salvo por las excepciones relativas a las causales que hacen procedente la extinción de dominio, pero no las referentes a la competencia.



R. el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, según el cual la competencia territorial que le corresponde a los jueces del circuito especializados en extinción de dominio viene dada por el lugar donde se encuentren los bienes. Enseguida, asegura que “el juicio debe ser adelantado por el juez del lugar donde concurran los hechos que originaron el trámite de extinción de dominio”.



En conclusión, considera que el competente es el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, comoquiera que los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial.



Remite el expediente al correspondiente reparto, y de antemano propone la colisión de competencias, si acaso su homólogo de Neiva no comparte su tesis.



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