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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44950 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA / ORDENA CAPTURA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSP606-2017
Número de expediente44950
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP606-2017

R.icación n° 44950

(Aprobado Acta n° 17)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.A.R.S. en contra del fallo proferido el 27 de mayo de 2014 por la S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales. El fallador de segundo grado revocó la sentencia absolutoria emitida el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, y condenó al procesado en los términos que serán indicados más adelante.


HECHOS


El Tribunal declaró probado lo siguiente:


La señora M.L.A. decidió asumir la crianza de su nieta K.J.I., quien tiene discapacidad auditiva. Para el año 2010 tenían su residencia en el municipio de Puerto Boyacá.


Para esa época, la señora A. le había arrendado a E.A.R.S. una habitación o apartamento. Por las características del inmueble, el inquilino debía utilizar el baño y la zona de ropas de la casa donde residían K.J. y su abuela.


En el segundo semestre de ese año, el procesado se aprovechó de la cercanía derivada de su condición de inquilino y de la limitación auditiva de K.I. para accederla carnalmente en varias ocasiones, “unas mediante el empleo de la fuerza física (…) y otras consentidas porque seguramente le había creado ya el violento abusador a la indefensa e ingenua joven el deseo natural de las relaciones sexuales e inclusive un obvio sentimiento hacía él”.


Producto de esas relaciones sexuales, K., quien para ese entonces tenía 21 años de edad, quedó embarazada.

ACTUACIÓN RELEVANTE


El 2 de mayo de 2011 la Fiscalía le imputó a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el delito de acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 del Código Penal. 15 días después adicionó la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 211, numeral 6º, ídem, en atención a que K.J. quedó embarazada a raíz de sus encuentros sexuales con el procesado.


El 18 de julio del mismo año formuló acusación bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 17 de octubre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá emitió sentencia absolutoria.


El fallo fue apelado por la Fiscalía, y a la postre revocado por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 27 de mayo de 2014, que condenó al procesado a la pena de 19 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, previsto en los artículos 205 y 2011, numeral 6º, del Código Penal.

El fallador de segundo grado consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida el 28 de abril del presente año. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el pasado 29 de agosto.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de R.S. plantea que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.


Sostiene que el Tribunal: (i) no valoró lo que manifestó K. Johana I. en el juicio oral, en el sentido de que todas las relaciones sexuales que tuvo con el procesado fueron consentidas; (ii) fundamentó el fallo en una declaración anterior de la joven I., que tiene el carácter de prueba de referencia y fue incorporada de manera irregular, como quiera que no se hizo a través de la testigo sino de terceros; (iii) no tuvo en cuenta que en el juicio oral la testigo no se retractó de lo expuesto con antelación, sino que aclaró lo que quiso expresar en esa oportunidad; (iv) confundió los conceptos de traducción e interpretación, y dejó de considerar que sólo en el juicio oral K.J. estuvo asistida por intérpretes verdaderamente calificados; (v) omitió valorar que las dificultades de K. para entender y hacerse entender refuerzan la idea de que su declaración anterior sólo podía incorporarse a través de ella; y (vi) desconoció la prohibición de fundamentar la condena exclusivamente en prueba de referencia, consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Igualmente, ordenar la cancelación de la orden de captura emitida en contra de su representado.


SUSTENTACIÓN

En la audiencia de sustentación únicamente intervinieron el defensor del procesado y la representante del Ministerio Público. El delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima fueron debidamente citados, pero decidieron no comparecer por diversas razones. Lo mismo sucedió con el procesado y con la ciudadana K.J.I..


El defensor de R.S. reiteró lo expuesto en la demanda de casación. Por su parte, la delegada del Ministerio Público solicitó a la S. no casar la demanda, por las siguientes razones:


En K.J.I. concurren dos circunstancias que activan para el Estado la obligación de brindarle una protección reforzada, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política: (i) es mujer víctima de violencia sexual, y (ii) tiene una discapacidad auditiva.


Aunque no se trata de un delito cometido en desarrollo del conflicto armado, deben aplicarse las reglas desarrolladas por la Corte Penal Internacional sobre la imposibilidad de inferir el consentimiento para la relación sexual del silencio o de algún gesto, palabra o conducta de la víctima que no hayan sido expresados libremente.


El cargo no está llamado a prosperar, porque en este caso sí hubo retractación de la víctima, toda vez que las personas que la asistieron en su declaración inicial aclararon que en esa oportunidad ésta indicó que el procesado la amenazó con un cuchillo y la haló del pelo para lograr someterla y accederla carnalmente.


Las personas con limitaciones auditivas se pueden expresar a través de su lenguaje natural, que tiene gramática propia. No en todos los casos estas personas requieren de un intérprete, toda vez que pueden representar su realidad de otra manera.


Durante el juicio oral la víctima suministró datos que permiten corroborar su declaración inicial. Por ejemplo, se refirió a que el acusado ponía el cuchillo en la cama, la halaba del cabello y a que en una oportunidad ella le propinó una cachetada.


Aun si se admitiera que K. sentía amor o cariño por el procesado, y que le escribió una nota invitándolo a bailar, ello no descarta la existencia del acceso carnal violento, pues incluso en el ámbito de relaciones sentimentales estables pueden ocurrir eventos de abuso sexual.


El Tribunal sí consideró lo que la víctima dijo en el juicio oral. Lo que se presenta en este caso es una disparidad de criterios sobre la valoración que debe dársele a las declaraciones rendidas por la víctima antes y durante el debate probatorio ante el juez de conocimiento.


CONSIDERACIONES


En este caso es evidente que las partes, los intervinientes y el juez le dieron un tratamiento inadecuado a las declaraciones anteriores al juicio oral, lo que hizo que el proceso fuera caótico, al punto que, por ejemplo, la Fiscalía optó por no presentar en el juicio oral a la testigo de cargo (K.I., a pesar de que estaba disponible, y a cambio decidió incluir como “elemento material probatorio” la declaración que ésta rindió por fuera del juicio oral, sin que mediara una causal excepcional de admisión de prueba de referencia. Sumado a ello, la defensa presentó como testigo a la joven I., lo que dio lugar a que la Fiscalía se limitara a contrainterrogar a la testigo en cuya declaración fundamentó la acusación.


A estas irregularidades se sumaron otras, que serán analizadas en otro apartado. Basta por ahora resaltar que prácticamente todas las declaraciones rendidas por los testigos por fuera del juicio oral fueron incorporadas como prueba, en contravía de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.


Ante este panorama procesal, para la solución de este asunto resulta imperioso hacer un recuento de la jurisprudencia atinente a los posibles usos de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. Igualmente, se harán algunas aclaraciones sobre varios de esos precedentes.


De otro lado, la S. analizará la incidencia de la discapacidad auditiva en el ámbito del proceso penal.

  1. El uso de declaraciones anteriores al juicio oral


Por resultar trascendente para la solución de este caso, la S. establecerá la diferencia entre la utilización de declaraciones anteriores para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), y los usos de esas declaraciones como medio de prueba (prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio).


Previamente, se hace necesario recordar tres ideas centrales para el entendimiento de esta temática.


En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.


Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare...

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