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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49095 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP244-2017
Número de expediente49095
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP244-2017

Radicación N° 49095.

Aprobado acta No. 17.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación instaurada por el defensor de H.W.C.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó la decisión condenar a aquél como autor del delito de homicidio agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se relataron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

El 11 de noviembre a las 10:30 de la noche, algunos hinchas de Santa Fe se encontraban consumiendo licor al interior de un bar ubicado en la calle 59 con carrera 9ª de esta ciudad capital. Sin embargo, se vieron sorprendidos por un grupo de 60 u 80 hinchas del equipo Millonarios, quienes ingresaron intempestivamente a ese lugar y los agredieron con palos, piedras y armas corto punzantes.

En desarrollo de esa pelea resulto lesionado un hincha de Santa Fe llamado D.L.M.Q.; sus amigos lo auxiliaron y lo remitieron a un hospital cercano, en donde minutos más tarde falleció.

Los médicos forenses concluyeron que D.L. murió como consecuencia de una herida por arma corto punzante propinada en la región torácica derecha, la que penetró y laceró el mediastino y comprometió su arteria aorta. (La puñalada según los registros fotográficos, fue asestada en la región clavicular derecha).

Los amigos del occiso le informaron a la policía que el autor del homicidio fue un sujeto de contextura obesa, cabello corto y unos 175 centímetros de estatura, quien posteriormente fue identificado como H.W.C.G., conocido como alias “el gordo W. o “W., integrante de las barras bravas del equipo de los Millonarios.

  1. Procesales

El 14 de febrero de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías; la fiscalía formuló imputación a H.W.C.G. por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104-4,7 C.P).

Con base en el escrito de cargos presentado el 20 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá celebró audiencia el 11 de agosto de siguiente, durante la cual se acusó al procesado por el mismo delito inicialmente imputado.

La audiencia preparatoria se celebró el día 21 de enero de 2014 y el 14 de mayo siguiente se dio inicio al juicio oral, el cual, luego de varias sesiones, culminó el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual el juzgador anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. De éste se dio lectura el 1 de abril de ese mismo año imponiéndose al acusado la pena principal de prisión por un término de 420 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión condenatoria el 23 de agosto de 2016.

Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

L A D E M A N D A

Luego de identificar la sentencia impugnada, de fundar su legitimidad en el poder que recibió, y de resumir la actuación relevante, incluidas las razones de la condena; el recurrente manifiesta que formula dos cargos, los cuales sustenta así:

Cargo No 1

Señala como causal de casación la «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma…» para afirmar enseguida que la sentencia de segunda instancia «incurrió en violación indirecta de la norma sustancial, toda vez que inaplicó las normas constitucionales y legales referentes a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en materia probatoria», identificando como tales los artículos 228 de la Constitución Política, y 10, 381 y 403 de la Ley 906 de 2004.

Estima que la sentencia infringió la citada norma constitucional cuando denegó la petición consistente en que se valorara la entrevista rendida por el «único testigo de cargo en el proceso (C.A.G.B.)» teniendo en cuenta la «indebida y poco profesional actuación del anterior abogado». Si bien admite la validez de la razón que sustentó la negativa, cuestiona que «ese manifiesto ritual excesivo» impidió que se advirtiera que cuando en el juicio declaró que pudo ver al agresor el día de los hechos, contrarió lo que había manifestado en la declaración previa antes referida. Por ello, sostiene, la garantía del debido proceso, de la presunción inocencia y de la búsqueda de la verdad material; imponían tener en cuenta la anotada circunstancia.

Por último, sostiene que el Tribunal omitió las «pruebas solicitadas en segunda instancia tales como i) reporte de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico del señor C.; ii) su historia clínica del año 2004; y iii) dictámenes medico legales de los años 2005 y 2016,…, iv) fotografías que demostraban los cambios morfológicos que ha sufrido el procesado a lo largo de los años,…». Con dichas pruebas, asegura, demostraría la imposibilidad física del acusado para cometer el delito y, por ende, su inocencia.

Cargo No 2

Con base en la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P./2004, aduce que la sentencia incurrió en «violación indirecta por errada valoración probatoria» de los artículos 5, 7, 381 y 403 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de esa censura, asegura que la sentencia condenatoria se fundó exclusivamente en el testimonio de C.A.G.B. y que éste presenta inconsistencias que no permiten superar la duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.

En tal sentido, luego de resumir el contenido de la referida prueba, expone las siguientes críticas: (i) que es ilógico que el declarante, luego de ser golpeado con piedras por los hinchas del club de fútbol «Millonarios», lograra infiltrarse entre ellos y observar, a unos 5 metros, la agresión mortal y, peor aún, que a esa distancia no lograra identificar el arma utilizada; (ii) que resulta inexplicable que reconociera al agresor en fotografías 2 años después cuando solo lo vio la noche de los hechos y, también, que en el juicio lo haya notado «muy cambiado» cuando apenas habían pasado 5 años; y (iii) que se contradice, primero, con A.P.A.D. porque ésta lo ubica en «la esquina» y no «en la trece con 60», y, segundo, con C.B. porque éste distinguió al victimario con una chaqueta amarilla y no con un gabán azul oscuro. A más de lo anterior, advierte que la acusación precisó que el grupo del agresor provenía de la carrera 7ª, que el testigo era amigo y compañero de «barra cardenal» del occiso, y, por último, que existe duda sobre si aquél había ingerido droga.

De otra parte, sostiene el demandante que la Policía identificó al acusado como el victimario tan solo porque se trataba de un hincha de «Millonarios» descrito por los «testigos» como «gordo, alto, cachetón», respecto del cual, además, en un «CAI de policía cercano al sitio de ocurrencia del hecho» informaron que registraba varias anotaciones por generar desórdenes en la zona. Luego, aduce que esas características morfológicas coinciden con las de cualquier otra persona y que en el proceso no se demostró la existencia de antecedentes policivos o penales.

Por último, afirma que el recurso pretende «la efectividad del derecho material sobre el formal, el respeto de las garantías procesales de las partes en el proceso penal y el principio in dubio pro reo», por lo que solicita se superen los defectos de la demanda y se decida de fondo. Antes de terminar, indica que las pruebas que enunció en la sustentación «fueron adjuntadas en su totalidad en el recurso de apelación», por lo que el Tribunal debió remitirlas con el expediente.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de H.W.C.G., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia...

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