Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03443-01 de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984657

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03443-01 de 26 de Enero de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC340-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03443-01
Fecha26 Enero 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC340-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03443-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4° Civil Municipal Palmira (Valle del Cauca) y 25 Civil Municipal de Cali, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por M.C.C.A. contra J.D.G.A. y M.N.R..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos citados, la promotora instauró la demanda ejecutiva citada, a fin de obtener el mandamiento de pago por la suma de $3.000.000.00, sus intereses corrientes y de mora, representados en dos letras de cambio (folio 3, cuaderno 1).

En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles Municipales de Palmira, en razón del «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (folio 27, cuaderno.1).

2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 4 de octubre del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, comoquiera que, «es el competente para el cobro de dicha obligación» (fl. 6, cdno. 1).

3. El Juzgado 25 Civil Municipal de Santiago de Cali, receptor del expediente, se rehusó a conocer del asunto y ordenó remitirlo al despacho judicial de Palmira, ya que estimó que el ese estrado, no debió apartarse del asunto porque «se observa en forma clara que el lugar del cumplimiento de la obligación corresponde a la ciudad de Palmira (Valle), lugar que escogió la parte demandante para presentar la demanda» (fl. 9, cdno. 1).

4. El Juzgado 4° Civil Municipal de Palmira quien volvió a recibir el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de Cali «fue quien debió remitir las presentes diligencias a la autoridad competente y proponer el conflicto de competencia» (fl. 11, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos-ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de...

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