Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03423-00 de 26 de Enero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC329-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03423-00 |
Fecha | 26 Enero 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC329-2017
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03423-00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Octavo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), que también involucra los despachos Civiles del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovió acción popular contra Bancolombia, aduciendo que este último, en su sucursal ubicada en la ciudad de Cali no cuenta «en su cajero electrónico lenguaje B. en la totalidad del teclado» (fl. 2, cdno. 1).
En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Cra 22 No. 20-55 Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Calle 36 No. 69-00 Cali (Valle del Cauca) (fl. 2, cdno. 1).
2. Con proveído de 3 de agosto de 2016, el juzgado de Manizales dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, comoquiera que es el lugar donde se están vulnerando los derechos y el domicilio principal de la entidad bancaria accionada (fl. 4, cdno. 1).
3. El juzgado de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que el actor a prevención le asignó la competencia al Juzgado Civil el Circuito de Manizales y manifestó que ese era el domicilio del de la entidad financiera encausada (fl. 11 vto, cdno. 1).
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos sean varios los...
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