Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48037 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48037 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentenciaSP973-2017
Número de expediente48037
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente


SP973-2017

Radicación: 48037

Aprobado Acta N° 025



Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS


Admitida la demanda de casación y surtida la audiencia de sustentación respectiva, procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso seguido a Campo Elías A.A. y Félix Alfonso P.V., quienes fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 19 de febrero de 2016, como autores del delito de concusión.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:


De la revisión de las diligencias, se establece que el 4 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Huila, el señor G.R.S. denunció que siendo las 05:00 a.m., de ese día, en el puesto de control ubicado a la altura del peaje del municipio de Altamira y cuando provenía del Departamento del Caquetá, fue requerido por los patrulleros F.A.P.V. y Campo Elías A.A., quienes al revisar la carga de madera que traía su camión y compararla con lo autorizado en el salvo conducto para su transporte, constataron inconsistencias entre la cantidad allí indicada y la que realmente acarreaba, anunciando[le que] sería conducido a las instalaciones del CAM, mientras que el automotor inmovilizado, ofreciéndoles [R. Soto] $20.000 para que no lo hicieran pero los policiales denunciados le exigieron $150.000 a cambio de no adelantar el procedimiento, que en efecto no se presentó.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. En audiencia de 21 de febrero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de R.H., se formuló imputación a los policiales como presuntos autores del delito de concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal, cargo que ambos rechazaron.


La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento alguna contra éstos.

  1. El escrito de acusación fue presentado el 18 de mayo siguiente y formulada la misma el 1º de septiembre hogaño, oportunidad en la que se reiteró el cargo de concusión.


  1. Culminadas las audiencia preparatoria y de juicio oral el referido juzgado emitió sentencia el 29 de abril de 2015 en la que absolvió a Felix Alfonso P.V. y Campo Elías A.A. del delito objeto de acusación.



  1. Contra el fallo de primer grado se alzó en apelación el representante de la Fiscalía, siendo resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 19 de febrero de 2016, que dispuso revocar la absolución y en su lugar condenar a los procesados a la pena de 117 meses de prisión, multa de 87.496 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.



  1. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor de los acusados, demanda que fue admitida mediante auto de 8 de agosto de 2016 y sustentada en audiencia de 16 de enero pasado.


LA DEMANDA


Se formula un cargo contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas para la apreciación de la prueba como resultado de falsos raciocinios, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.


El error lo hace recaer el demandante en la apreciación del testimonio de G.R.S., único testigo directo de los hechos, puesto que se le otorgó credibilidad en contravía de las reglas de la experiencia y el sentido común, las cuales de haber sido respetadas habrían conllevado a la absolución de los acusados por duda probatoria.


Sostiene que de acuerdo con los testimonios de A.M.C. y H.M., éstos observaron que cuando los acusados se encontraban haciendo el registro al tracto camión comandado por G.R.S., éste se exaltó, motivo por el que fue requerido por el superior de los policiales, el oficial M.C., a quien respondió de manera grosera y manifestando que era la tercera vez que le realizaban un registro y que se «iban a acordar de él».

Expone como conclusiones de los dos testimonios mencionados que debió existir en el denunciante y testigo una molestia por la reiteración de las requisas a la que era sometido su vehículo, dado el hecho conocido que en esa zona del país se utilizan las cargas de madera para camuflar alijos de coca, aunado a que R.S. venía de un viaje largo, todavía le quedaba una gran distancia para llegar a su lugar de destino y el permiso para transitar con la madera se le vencía al día siguiente.

De las anteriores circunstancias deriva el censor que no sucedió el constreñimiento para entregar la dádiva dineraria, «sino que se trató de una actitud de desquite contra los policiales que tuvieron el infortunio de pararlo por tercera vez para inspeccionar el vehículo, razón por la cual y en medio de la ofuscación resolvió inventar que le habían exigido que entregara $150.000, procediendo a llamar casi de inmediato al dueño de la carga, J.J., para enterarlo de...

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