Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75650 de 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664562513

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75650 de 1 de Febrero de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentenciaAL527-2017
Número de expediente75650
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AL527-2017

Radicación n° 75650

Acta 03

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017).

S.S.L. vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de P. (Risaralda), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió S.S.L. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío), la actora demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento del 14% por compañero permanente a cargo, desde el 22 de mayo de 2010, el cual debía aplicarse a las mesadas caudadas ya pagadas, incluyendo las adicionales, junto con la indexación de las sumas adeudadas.

El juzgado, por auto del 22 de abril de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, al establecer que el lugar del reconocimiento de la pensión de vejez del cual de derivaba el incremento solicitado, había sido la ciudad de P., apoyado en el criterio sentado por esta S. en auto de 3 de octubre de 2005, rad. 30370, reiterado el 5 de marzo de 2014, rad. 64024, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de P. (Risaralda).

Repartida la demanda, entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Primero, que por auto del 7 de septiembre de 2016, también se declaró incompetente, con fundamento en el nuevo criterio de esta S. asentado en auto CSJ AL2370-2016, del 20 abr, rad. 70104, según el cual, el juez competente para conocer de los proceso en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, será el del lugar donde se hubiere efectuado la respectiva reclamación del derecho o en el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal, suscitando así el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta S. venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, y tal como lo advirtió el Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de P. (Risaralda), esta S. por proveído CSJ AL 2371 - 2016, del 20 de abril de 2016, rad. 67279, varió dicho criterio así:

[…] para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de B.P. , ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la...

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