Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19573-31-03-001-2010-00027-01 de 2 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 19573-31-03-001-2010-00027-01 |
Número de sentencia | AC468-2017 |
Fecha | 02 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC468-2017
Radicación n.° 19573-31-03-001-2010-00027-01
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la reposición interpuesta por el abogado de Huevos del Cauca S. A., Agricol Inversiones S. A. -ambas en liquidación- y Agrícola Colombiana S. A. AGRICOL, frente al auto de 5 de julio de 2016.
ANTECEDENTES
1.- A través de pronunciamiento de 18 de diciembre de 2014, fue admitido el «recurso extraordinario de casación» interpuesto por las sociedades ut supra contra la sentencia emitida el 27 de marzo de esa anualidad por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; por ende, a aquellas se les corrió traslado conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, «a fin de que formulen la correspondiente demanda de casación» (fls. 6 y 7).
2.- Mediante resolución de 4 de agosto de 2015, por las razones en ella expuestas, se les negó «la solicitud de aceptación de la transacción celebrada el día 6 de enero de 2015», disponiéndose al efecto que «una vez ejecutoriada» la misma, retornara «el proceso a Despacho para resolver lo pertinente sobre el recurso de casación» (fls. 24 a 34).
3.- Frente a tal decisión las aludidas corporaciones mercantiles formularon «súplica» que, el 12 de febrero de 2016, devino rechazada «por improcedente» (fls. 41 a 45).
4.- Por providencia de 31 de mayo del año que avanza se declaró, por falta de sustentación, «desierta la referida opugnación extraordinaria», con la aneja condena en costas (fls. 47 y 48).
5.- Como en punto de esa determinación las reseñadas compañías plantearon «recurso de apelación», dictóse el proveído objeto del presente reparo horizontal en que, además de reconocerse personería al letrado de las firmas ahora impugnantes y aprobarse la liquidación de «costas» efectuada, se denegó «por improcedente» el «recurso de apelación» promovido contra la providencia que predicó la deserción del precitado extraordinario medio de rebate (fls. 56 y 57).
6.- Esgrimen como pilares de la actual disconformidad, lo siguiente:
6.1.- En primer orden, que no hallan explicación a la circunstancia de que enantes se hubiere surtido recurso de súplica contra la determinación que negó la solicitud de «transacción» elevada «cuando la parte que represento se anticipaba a la consolidación de una consecuencia jurídica que no le había sido impuesta» y, ahora, resulte denegado el de «apelación» contra la determinación «que consolida una consecuencia jurídica, como es la de declarar desierto el recurso de casación».
6.2.- En segundo...
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