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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49660 de 3 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente49660
Número de sentenciaAHP600-2017
Fecha03 Febrero 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

AHP600-2017

Radicación No. 49660.

B.D., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de enero de 2017 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por N.S.C.S., privada de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico para el procesamiento de sustancias narcóticas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La solicitud.

1.1 El 17 de enero de 2017, N.S.C.S. interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad por haberse prolongado injustamente la detención impuesta en medida de aseguramiento al encontrarse superado el término que establece el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.

1.2. Señala que para ese momento (17 enero de 2017) han transcurrido 132 días de privación de la libertad sin que se haya dado inicio al juicio oral no obstante que la norma refiere 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación.

1.3 El vencimiento del término en mención no obedeció a maniobras de la defensa sino a otras causas atribuibles al Estado, como la suspensión de las audiencias por cuanto el INPEC no la trasladó al Juzgado de conocimiento, así como por diferentes circunstancias procesales que ocurrieron dentro del proceso seguido en su contra.

1.4 Informó que el 12 de enero de 2017 su defensor solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guateque, la cual no se realizó por el incumplimiento del delegado de la Fiscalía, razón por la que su apoderado requirió se reprogramación para el día siguiente, no obstante, se fijó para el 30 de enero de la presente anualidad.

1.5 Refiere que tal aplazamiento resulta a «todas luces en un despropósito, un abuso de poder, un grave atentado contra los derechos fundamentales del debido proceso y mi libertad…», evidenciándose por tanto una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que hace procedente el amparo constitucional para valer sus derechos y obtener su libertad.

1.6 Finaliza reiterando que los términos procesales previstos en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P. se hallan desbordados, sin que encuentre eco la posición asumida por los jueces 2º Promiscuo Municipal de Guateque y Penal del Circuito de Garagoa.

2. Trámite Surtido.

2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, el 20 de enero del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal de Guateque y Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) se pronunciaran sobre la solicitud de la accionante.

2.2. La Juez 1ª Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), informó que ente el 8 y 9 de julio de 2016, adelantó audiencias preliminares donde impartió legalidad a la orden de allanamiento y registro y captura de la accionante N.S.C.S.[1], se le formuló imputación como coautora del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.) y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Art. 382 C.P.), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en la Cárcel de Mediana Seguridad de Sogamoso.

2.3. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa dio cuenta del trámite cumplido dentro del proceso penal que se adelanta contra la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.4. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guateque, refirió que el 11 de enero de 2017 se radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de la accionante, la cual en principio se intentó evacuar el 12 del mismo mes y año a la hora de las 3:00 P.M., sin embargo, por petición de la defensa se reprogramó para el 30 de enero de la presente anualidad.

2.5. Por comunicación telefónica sostenida con funcionarios del citado despacho, se estableció que la citada diligencia no se llevó a cabo como quiera que el día 24 de enero de 2017 la titular se declaró impedida, remitiendo las diligencias a su Homologo 2º, quien fijo fecha para la evacuación de dicha diligencia para el día 6 de febrero de la presenta anualidad.

2.6 El 20 de junio del año en curso, la a quo resolvió la petición de amparo negándola al considerar que no se había superado el término legal establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues aunque desde la presentación del escrito de acusación a la fecha habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, también lo era que ello obedecía a maniobras dilatorias de la defensa y a la no remisión de la imputada por parte del INPEC a las audiencias programadas, es decir, que la citada audiencia no se había podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos a la judicatura.

De otra parte, compulsó copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes para que se investigue la actuación de la Juez 2ª Promiscuo Municipal de Guateque Boyacá, por no resolver en términos la solicitud de libertad provisional.

2.7 Inconforme con esta decisión el apoderado de la accionante la impugnó, refiriendo que se equivoca el Magistrado A quo en señalar que la audiencia de juicio no se ha podido iniciar por sus maniobras dilatorias, en tanto que el aplazamiento de la audiencia programada para el 27 de septiembre de 2016 se efectuó por el abogado del procesado J.P., amén que las diligencias señaladas para el 10, 24 de octubre y 9 de noviembre no se llevaron a cabo por cuanto el INPEC no traslado a su defendida al Juzgado de conocimiento, es más, desde esta última fecha hasta el 12 de enero de 2017, se surtió el trámite de la manifestación de impedimento del juez fallador.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia y se le conceda la libertad inmediata a N.S.C.S., como quiera que la dilación del proceso ha sido por una causa imputable al Estado, más no por las maniobras dilatorias de la defensa.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Tunja que resolvió acción de hábeas corpus, respecto de la cual esta Corporación es superior jerárquico; decisión que se adoptara conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas.

2. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[2]

Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección del derecho a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

3. En el caso de estudio la ciudadana N.S.C.S. invocó la protección constitucional del derecho a la libertad, arguyendo que se encuentra privada de ese derecho ilegalmente al haberse superado el término señalado en el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata.

Del contexto general del escrito y de la impugnación se advierte que la actora no discute la legalidad de la retención, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de la República con el lleno de los requisitos legales, seguida de la imposición de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guateque el 9 de julio de 2016, vigente para este momento.

Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongación ilegal del derecho a su libertad, por haberse vencido los términos procesales instituidos para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

4. De manera reiterada (Cfr. ...

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