Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49491 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49491 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente49491
Número de sentenciaAP439-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP439-2017

R.icación Nº. 49491

(Aprobado Acta No. 17)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J.V.M. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó de manera integral el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,Cauca, por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma:

“…los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de abril de 1995, en el corregimiento de El Jagual, municipio de Corinto, Cauca, cuando quien en vida respondió al nombre de N.Y.C. fue ultimado. De igual forma se tiene conocimiento que en la citada fecha, después de las once de la noche el CP. J.V.M., C. de la Base Militar de Corinto, Cauca, Batallón de Infantería Nro. 8 Pichincha, se dirigió a ubicar un grupo de subversivos que al parecer operaban en El Jagual, transportándose en una camioneta L., seguido de otro automotor ocupado por un grupo especial, que al llegar al puente El Jagual observó un grupo de personas armadas, por lo que detuvo el automotor, tomó posición y sin ninguna manifestación de “alto”, procedió a disparar su fusil, que al llegar al lugar de los hechos el grupo especial y registrar el área, encontraron un cadáver y dos armas de fuego, occiso que se estableció por parte de la Fiscalía al realizar la diligencia de levantamiento, respondía al nombre de N.Y.C...”..

  1. Procesales

2.1. En atención a los hechos anteriormente reseñados, la Tercera Brigada del Ejército Nacional convocó a Consejo Verbal de Guerra y el 21 de junio de 1996 absolvió a V.M. del cargo endilgado. No obstante, el Tribunal Superior Militar por vía del grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a SP. Segundo S.Á.P., TE. J.H.V. y SV. A.L.F., a quienes se les resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el delito objeto de investigación.

2.2. El 21 de octubre de 1999, el C. de la Tercera Brigada, obrando como Juez de primera instancia condenó a J.V.M. a la pena principal de 10 años de prisión por el delito de homicidio simple y cesó el procedimiento en contra de Á.P., H.V. y L.F., decisión que fuera objeto de recurso de impugnación, sin embargo, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer el asunto en razón a su competencia, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior de Popayán.

2.3. Avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Popayán, este despacho resolvió declarar la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, para luego enviar la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto.

2.4. Clausurada la instrucción, la Fiscalía encargada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del C. (r.) del Ejercito Nacional J.V.M., como presunto autor del delito de homicidio agravado y precluyó la investigación a los demás suboficiales vinculados al verificar que no hubo participación por parte de aquellos.

2.5. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el cual dictó sentencia en marzo 2 de 2005 condenando al acusado a la pena ya reseñada, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

2.6. Tal fallo, recurrido por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2005.

2.7. El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de Casación presentada por la defensa, ordenando casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en ese sentido imponer a V.M. la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años.

2.8. El 16 de diciembre de 2016, por intermedio de apoderado, J.V.M. presentó demanda de revisión.

2.9. Los H.M.J.L.B.C. y F.A.C. CABALLERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la demanda de casación (CSJ, 31 agos 2011, R.. 27.097), en el proceso cuya revisión se reclama, impedimento que fue aceptado por la Sala.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado especial de J.V.M. presenta demanda de revisión contra la decisión de segundo grado con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[1], en atención a que con posterioridad surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, en este evento, permiten establecer la inocencia del condenado.

Arguye el libelista que la prueba nueva - análisis balístico de trayectorias (2015-2016)- es fundamental para verificar que la muerte de N.Y., no fue ocasionada por los disparos efectuados por su prohijado, por cuanto las lesiones producidas al occiso se produjeron con accionantes de armas de fuego ubicadas en ángulos, sitios y distancias de disparo diferentes al que se encontraba J.V.M. el día de los hechos.

Por otra parte, indica que mediante el “Análisis Técnico Fotográfico de Armas de Fuego”, se logra verificar que N.Y. si contaba con armas letales aptas, pero que fueron alteradas con posterioridad a la recolección de elemento material probatorio, circunstancia que a su juicio permite corroborar la inocencia de su representado.

A partir de estas consideraciones, solicitó la admisión del libelo, se declare fundada la causal invocada y se emita fallo rescindente a favor de V.M. por el punible de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de J.V.M. de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ya que se promueve contra providencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Bajo este respecto ha indicado la Sala: “(…) a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular”( CSJ AP 25 May 2015, R.. 45149).

Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016, R.. 47125 se afirmó: “2. La Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisión no es una instancia más del proceso, donde se pueda reabrir el debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuación, de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales respecto del trámite o de los juicios que se emitan por parte de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de...

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