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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48719 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP437-2017
Número de expediente48719
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP437-2017

Radicación Nº. 48719

(Aprobado Acta No. 17)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de M.Á.P.S. contra la sentencia de 27 de julio de 2006 proferida por esta Corporación en el radicado 24679, la cual lo condenó como autor responsable del punible de enriquecimiento ilícito de particulares a una pena de seis años de prisión, multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos:

“Tiene que ver con lo expuesto por J.D.O.M. en su escrito dirigido a la Fiscal Especializada Delegada ante la Dijin Unidad Nacional de Terrorismo, quien aduciendo querer ayudar a la justicia expresó haber sido comisionado por el estado mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare dirigidas por M.L., para hacer entrega de la suma de quinientos millones de pesos a M.A.P.S. con el fin de que los utilizara en el cierre de la campaña para la elección de gobernador.

La mencionada suma le habría sido entregada a mediados de octubre de 2003 por L.M.S. alias “F., en la casa 39 de la urbanización Colina Campestre del municipio de Yopal a donde fuera citado P.S. por aquél, acto que fue filmado –el acusado sería enterado de ese hecho por el propio “F.”- como garantía de que cumpliría los compromisos adquiridos con dicha organización. Asimismo manifestó tener en su poder el video que registraba la entrega del dinero.”

  1. Procesales

2.1. Mediante resoluciones calendadas 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2004 el Fiscal General de la Nación dispuso declarar abierta la indagación preliminar contra M.Á.P.S..

2.2. Mediante resolución de 21 de junio de 2005, el ente acusador declaró cerrada la investigación, decisión que fuera confirmada el 26 de julio del mismo año ante el recurso horizontal presentado por el Ministerio Público.

2.3. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito sumarial mediante resolución de acusación de 30 de septiembre de 2005 contra M.Á.P.S. por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares según lo establecido en el artículo 327 del estatuto sustancial, decisión que fuera confirmada el 2 de noviembre de la misma anualidad.

2.4. Avocado el conocimiento de la causa penal y luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 27 de julio de 2006 esta Corporación profirió fallo de carácter condenatorio en contra de P.S. como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, imponiendo una pena principal de 6 años de prisión, multa de doscientos millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.

2.5. El 19 de agosto de 2016, por intermedio de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Invocando como causal la establecida en el numeral 3° de la Ley 600 de 2000, el accionante aduce la aparición de nuevas pruebas con posterioridad a la sentencia condenatoria.

Las razones aducidas por el accionante para respaldar la solicitud de revisión fueron expuestas de la siguiente forma:

Respecto de las declaraciones posteriores.

a. En relación con C.G.D. sostuvo que fueron diversas las oportunidades en las que compareció ante las diferentes unidades de Fiscalía a fin de dar a conocer los hechos de los cuales tenía conocimiento en virtud de su vinculación con el proyecto político de las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC-, del cual era el encargado de la “interacción (…) que realizaba con la comunidad y la clase dirigente política”.

Señaló que las múltiples declaraciones del deponente dan cuenta de la inocencia de su prohijado en los hechos por los cuales fue investigado y condenado, tratándose el acervo probatorio aportado en su oportunidad de “un montaje” en contra de aquél, circunstancia que se advierte no solo de la manifestación expresa, sino también del detalle con el cual se narra el procedimiento empleado por la organización ilegal para obtener prebendas por parte de los dirigentes del Departamento.

b. De las declaraciones de H.R.R., M.M.C. y C.J.N.A., señaló que advierten, además de las circunstancias ya referidas por G.D., que la reunión llevada a cabo con alias “F. se realizó bajo el engaño de éste haciéndose pasar por un ganadero de la región interesado en realizar aportes económicos a la campaña electoral del entonces candidato, la que una vez llevada a cabo, y enterado M.Á.P.S. de la relación de su interlocutor con las ACC, devolvió el dinero pretéritamente entregado.

Hecho nuevo y preclusión.

a. Mediante sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007 proferida por la Corte Constitucional, señaló el abogado que se declaró la ilicitud del video aportado como prueba en el proceso penal- y el cual adujo como sustento de la condena- en la medida que el mismo fue consecuencia del desconocimiento del derecho a la intimidad de M.Á.P.S., transcribiendo los apartes del proveído en cita.

b. Con ocasión de la investigación originada en la compulsa de copias dispuesta por el Fiscal General de la Nación dentro del presente trámite, se inició el ciclo instructivo en pro de establecer la presunta participación del condenado en otros punibles de cara a los supuestos nexos con organizaciones criminales.

Una vez constituidos los supuestos para definir la situación jurídica de P.S., la Fiscalía dispuso la preclusión de la investigación con base en la valoración de los elementos de prueba recolectados hasta dicha etapa, la cual a voces del actor se realizó “en dos planos”, señalando que (i) se trata de una investigación adelantada ante una unidad de fiscalías del mismo nivel jerárquico de la otrora cognoscente en el proceso de marras; y (ii) se otorgó plena credibilidad a la declaración de C.G.D. la cual sustenta la presente acción y en la que se incluye la afirmación de inocencia de su prohijado.

c. No obstante, el accionante realizó una salvedad respecto a las anteriores exposiciones aduciendo que las mismas “no se presentan como fundamento de la demanda, ni como causal subsidiaria” otorgando valor solo en cuanto “contribuyen a la valoración del mérito de las pruebas en las que se fundamenta la acción de revisión, de cara a su admisión” lo cual sustenta con mayor ahínco la inocencia del condenado.

Frente a la sentencia de 27 de julio de 2006 mediante la cual esta Corporación condenó a M.Á.P.S..

La decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del ex gobernador del Casanare se fundamentó i) en la declaración rendida por J.D.O.M., alias “S.” quien afirmó haber participado en la reunión en la que se hizo entrega del dinero al hoy condenado, y ii) en el video en el que obra el hecho referido, desechando lo narrado por P.S. y las demás pruebas de descargo.

Afirmó que a la sentencia condenatoria se contraponen las pruebas nuevas, dejando ver una realidad distinta a la plasmada en la providencia y con el valor suasorio necesario para remover la cosa juzgada, se propone admitir la presente acción y en consecuencia declarar sin valor la citada decisión y en su lugar decretar la prescripción de la acción según lo establece el numeral 1° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de M.Á.P.S., como quiera que se...

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