Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46690 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 664598417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46690 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaSP617-2017
Número de expediente46690
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP617-2017

Radicación n° 46690

(Aprobado Acta No. 17)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el procesado I.D.J.D.G. y su defensor, contra la sentencia condenatoria del 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Yopal.


HECHOS:


Por las desapariciones de L.A.B.L. y Ariel Rosas Moreno, ocurridas en la ciudad de Yopal en agosto de 2002 y febrero de 2003, respectivamente, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos vinculó a la investigación a U.V. alias “matasiete” y al alcalde de ese municipio, M.J.P., a quienes impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos coautores del delito de desaparición forzada en concurso con concierto para delinquir, en resolución del 30 de noviembre de 2007. Apelada esta decisión, fue confirmada el 8 de enero de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


La defensa de J.P. solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a cargo del doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, quien el 21 de febrero de 2008 dejó sin efecto la detención preventiva.



ACTUACIÓN PROCESAL:


El 26 de febrero de 2013 la Fiscalía imputó cargos al doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA por el delito de prevaricato por acción agravado, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yopal.


El 9 de mayo siguiente radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, cuya formulación oral se surtió el 19 de septiembre del mismo año. Evacuada la audiencia preparatoria, se surtió la audiencia de juicio en sesiones del 12 de febrero, 19 de marzo y 30 de abril de 2015.


Tras lo anterior, el 28 de mayo de 2015 se condenó a DUEÑAS GARCÍA a 66 meses de prisión, multa de 108 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 94 meses y a la pérdida del cargo de juez penal especializado. Este es el pronunciamiento impugnado ante la Corte.


SENTENCIA RECURRIDA:


El Tribunal encontró que la decisión del 21 de febrero de 2008, mediante la cual el doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA resolvió el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a José Mauricio Jiménez Pérez, es manifiestamente contraria a la ley.


Lo anterior, por cuanto al realizar el control material de aquella, el Juez desatendió el ordenamiento jurídico, pues se limitó a afirmar la ausencia de valoración de algunos medios de convicción favorables al procesado y la apreciación errada de otros, sin verificar la concurrencia de plurales testimonios evaluados por la Fiscalía al imponer la medida restrictiva y con los cuales subsistía la exigencia de la prueba mínima necesaria para asegurar al burgomaestre.


En tal virtud, censuró que el J. acusado hubiera declarado la procedencia del control de legalidad, con sustento en una supuesta falta de valoración de la retractación de Blanca Dilma Sánchez Quesada, rendida con posterioridad a la resolución que resolvió la situación jurídica de Jiménez Pérez, sin tener en cuenta que para ese momento procesal obraban distintos testimonios que indicaban la cercanía del ex Alcalde con las Autodefensas Campesinas de Casanare, la exigencia del 10% del valor de los contratos otorgados por la alcaldía con destino al grupo paramilitar y su complacencia e incluso participación en el secuestro y desaparición de varias personas de dicho municipio.


Así, desatendió el procesado los testimonios de L.J.R. y L.A.R., quienes indicaron que a A.R.M. se lo llevaron en una camioneta al servicio de la Alcaldía conducida por U.V., para entonces empleado del municipio; al igual que el testimonio de José Vicente Hernández Gómez, que da cuenta de que J.P. decidía a quien asesinaba y a quien reclutaba la organización y coordinaba el pago del 10% del valor de los contratos, dicho que coincide con lo declarado por P.C., J.L.G. y los testimonios incorporados como prueba trasladada de Willinton Sánchez Naranjo y D.C.Q..


Con sustento en estas evidencias, dedujo el Tribunal la ilegalidad de la decisión de control, pues aquellas eran suficientes para construir al menos dos indicios graves de responsabilidad, acorde con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, e hicieron parte de los elementos de convicción valorados por la Fiscalía al resolver la situación jurídica de J.P..


A lo anterior se suma la descalificación del testimonio de J.L.G. por supuestos problemas mentales, sin consideración de la razonable argumentación que el Fiscal de segunda instancia exhibió para otorgarle credibilidad, análisis que era imperativo para el J. Especializado en la medida en que ambas resoluciones conformaban una unidad.


De igual manera, encontró censurable que en la decisión se cuestione la no corroboración de la sanidad mental de este último testigo, con sustento en declaraciones extra juicio rendidas por sus familiares en torno a supuestas afecciones psicológicas, cuando su dicho era coherente y concordante con otros medios de prueba.


En el mismo sentido, reprochó que se afirmara la falta de valoración del testimonio de M.H.H.Z. y las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por 9 concejales del Municipio de Aguazul, pues de ello se ocupó el funcionario instructor en el acápite de “contestación a los alegatos de la defensa técnica”, aunque no les otorgó el peso probatorio pretendido por la parte.


En cuanto tiene que ver con el control formal de la medida de aseguramiento, el Tribunal desestimó la existencia de algún vicio en el procedimiento de captura, tras corroborar que esta se produjo con posterioridad a la emisión de la orden del 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual se inició la investigación y se dispuso vincular mediante indagatoria a J.P., conforme lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, sin que fuera exigible la citación previa del sindicado.


En relación con el dolo, el juez colegiado valoró el conocimiento del doctor DUEÑAS GARCÍA de las normas reguladoras del control de legalidad, en virtud de las cuales debía saber que para la prosperidad del incidente, requería verificar no solo el error en la apreciación de los medios probatorios, sino la ausencia de la prueba mínima para asegurar. Con el mismo fin, ponderó la experiencia del procesado en el trámite de este instituto, pues desde su nombramiento como J. Especializado en el año 2001, resolvió varias peticiones de control de legalidad.


Concluyó que I.D.J.D.G. consciente y voluntariamente orientó su accionar a infringir la ley para favorecer a J.M.J., otorgándole la libertad sin que fuera procedente, en procura de lo cual desestimó la credibilidad del testigo José Luis Antonio Gaucha con base en declaraciones extra proceso, obvió elementos de prueba suficientes para incriminar al burgomaestre en las conductas investigadas y dio plena credibilidad a la retractación de B.D.S..


Finalmente, el Tribunal desestimó el argumento según el cual, la libertad de J.P. tuvo lugar con ocasión de la acción de habeas corpus decidida en su favor el 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, en tanto esa determinación se sustentó en el control de legalidad decidido por el doctor D.G.. Lo propio sucedió con el argumento de la inexistencia de un acto de corrupción, ingrediente ajeno al tipo penal.


IMPUGNACIONES:


1. El doctor I.D.J.D.G. solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, en razón a que la doctora Odilia Barrera Bohórquez, conjuez en su causa, fue apoderada de víctimas en...

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