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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48020 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP350-2017
Número de expediente48020
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP350-2017

Radicación N°. 48020

(Aprobado acta N°. 17)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a desatar apelación incoada por las defensas técnicas de los implicados[1], en contra de las decisiones del Tribunal Superior de Barranquilla, proferidas el día 21 de abril de 2016, mediante las cuales negó la ruptura de la unidad procesal y reconoció víctimas dentro del proceso adelantado en contra de G.A.G.R., E.R.V.I., R. de J.U.E. y J. de J.V.O..

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.1 De las investigaciones adelantadas por la Fiscalía emana que existe una empresa criminal conformada por personal del Centro de Servicios de Barranquilla de la que forman parte el coordinador R. de J.U.E., su secretario E.J.M.F., los programadores de audiencias preliminares C.M.V.H. y L.C.T.V.; el juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías José de J.V.O. y el abogado litigante O.A.D., entre otros.

De las mismas actividades se extrae que en un evento particular[2] están implicados también los jueces E.R......V.I. y G.A.G.R., por el punible de prevaricato por acción agravado.

1.2 El 15 de agosto de 2015, ante el Juez 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas a los cuatro jueces implicados: R. de J.U.E., E.R.V.I., G.A.G.R. y J. de J.V.O..

1.3 El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, presentó escrito de acusación en contra de los indiciados.

1.4 En el mes de febrero del año 2016, las personas jurídicas GP Activos S.A.S e International Trade And Logistic S.A. Sucursal Colombia, como víctimas, confirieron poder para intervenir dentro del proceso seguido en contra de los acusados, en razón a ser los propietarios de los bienes cuyo poder dispositivo fue suspendido de manera provisional por la decisión adoptada el 27 de febrero de 2015 por el juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla.

1.5 El 30 de marzo de 2016 se presentó memorial del Director Seccional de Administración Judicial donde confirió poder a un profesional del derecho para que represente a la entidad como víctima dentro del mismo asunto.

1.6 En la continuación de la audiencia de formulación de acusación que se adelantó el 21 de abril de 2016, se emitieron las decisiones que fueron cuestionadas por los defensores.

  1. PRIMERA DECISIÓN IMPUGNADA

Fue adoptada por la mayoría de la Sala Penal, una vez derrotada la ponencia original.

2.1 Sostiene que si bien es cierto a los jueces G.A.G.R. y E.R.V.I. no se les imputó sino la conducta de prevaricato por acción, también lo es que esas conductas están ligadas con las acciones que se endilgan a R. de J.U.E., puesto que fue éste quien le indicó al empleado del Centro de Servicios que el asunto del «turco»[3] debía direccionarse al juzgado del juez V.I., de suerte que el haz probatorio es el mismo y complementario para todos los acusados.

No puede desconocerse que el prevaricato enrostrado a los jueces G. y V. también se endilgó a R.U. en calidad de coautor, en consecuencia hay “unidad procesal por la especie de unidad criminal”.

Hay aparentemente coparticipación entre los coacusados U., V. y G., por tanto no es procedente juzgar por separado a un coautor y el coparticipe de un mismo delito, por ende, debe prevalecer la unidad procesal.

El tercer magistrado de la Sala de decisión expresó que si bien comparte la providencia, clarifica que hay conexidad sustancial y procesal, porque presuntamente se cometieron hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que hay comunidad de prueba; además, el fiscal pudo presentar escrito de acusación separado y no lo hizo, entonces no es procedente la ruptura dado el estadio procesal en que se encuentran.

De otro lado, el salvamento de voto[4] inició expresando que los jueces G. y V. pidieron la ruptura de la unidad procesal y no se presentó oposición de parte de la Fiscalía.

En cuanto al fondo del asunto, afirma que revisado el escrito de acusación, a los peticionarios de la ruptura[5] sólo se les endilgó prevaricato por acción en un caso concreto -la revocatoria de la detención intramural de Hilsaca Eljaude (en primera y segunda instancia)- se pregunta entonces si los demás sucesos imputados a los coacusados tienen hechos comunes con los que constituyen una manifiesta contradicción entre la ley y la decisión.

Sostiene que son setenta y seis testigos de la Fiscalía que generarán largas sesiones en las que tendrían que estar presentes los dos jueces a los que sólo se les reprocha un prevaricato.

Finalmente expone que si el Ente Acusador no se opone a la ruptura, ésta es factible; más aún cuando no hay conexidad sustancial entre todos los delitos, salvo con el prevaricato por acción enrostrado a R.U. y a E.V..

Notificada la decisión anterior, fue impugnada por los apoderados de los solicitantes, con los siguientes argumentos:

2.2 El apoderado de G.A.G.R. aduce que no hay hilo conductor entre el delito que se censuró a su prohijada, con las demás que se imputaron a los otros implicados, ya que la conducta de prevaricato por acción sólo se relacionó con que los argumentos de la decisión de segunda instancia que profirió la jueza, fueron contradictorios o incongruentes, entonces no hay necesidad de cursar el mismo proceso para ella en razón a que nada tiene que ver con las demás conductas y la multiplicidad de pruebas que descubrió la Fiscalía.

2.3 El Defensor de E.R.V.I., expresó que el Tribunal en la providencia no solo negó lo pedido sino que se extendió a expresar su propia teoría del caso, incluso más allá de lo que formuló la propia Fiscalía.

Su cliente sólo fue acusado por prevaricato por acción, con hechos relevantes expresados de forma precisa y circunstanciada, ya que se dice que el juez V.I. profirió el 19 de diciembre de 2014 una decisión manifiestamente contraria a la ley al revocar la medida intramural al señor H.E., lo cual hizo –según el escrito de acusación- mediante valoraciones arbitrarias o caprichosas; en cambio el Tribunal amplió la acusación, implicando a su cliente en una posible empresa criminal, circunstancia que no proviene del Ente Acusador sino de la particular forma de entender la situación el Tribunal de conocimiento.

Además, la conducta endilgada a su prohijado, requiere de una prueba sencilla, que es la confrontación entre la decisión y el ordenamiento jurídico y la interpretación que pueda tener el defensor, por tanto, no requiere de la misma carga demostrativa que las conductas por las que se acusa a U. y V..

Por otro lado, E.V. sí tiene derecho a que se le juzgue de forma rápida y célere por el delito por el que se le acusó, pero el Tribunal aduce que debe ser juzgado por concierto para delinquir, lo que, de hacerse así, generaría nulidad.

2.4 Los no recurrentes se pronunciaron pidiendo la revocatoria de la decisión.

El Fiscal, el Ministerio Público, el representante de las víctimas y los defensores no recurrentes de la decisión comparten los argumentos de la apelación, pues al unísono consideran que debe decretarse la ruptura de la unidad procesal.

La acusada G.A.G. expresó que no es cierto lo afirmado en la decisión confutada en cuanto a que al doctor U.E. se le deriva participación en el prevaricato por acción por el que se les acusó tanto a V. y a ella misma, pues el escrito es claro en qué tal relación sólo existe con el hecho imputado a su colega E.R.V..

Una vez surtido el trámite anterior, se confirió el recurso en el efecto suspensivo.

  1. SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

3.1 H. presentado como víctimas dentro de la actuación las Empresas GP Activos S.A. e International Trade and Logistic S.A. Sucursal Colombia, representadas judicialmente por O.M.S.F., fueron reconocidas como tales por el Tribunal.

3.2 Esta decisión provocó que la defensa de U.E. se opusiera al reconocimiento en razón a que las personas jurídicas mencionadas no tienen esa calidad porque el...

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